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STL3894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83811 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3894-2019 Radicación n.° 83811 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que promovió proceso divisorio contra Diana Escalante Tejera y otros, a fin de obtener la división del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-210789, ubicado en el municipio de Puerto Colombia, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

Expuso que dentro del juicio mencionado, por un «error involutario», extravió la resolución n.° 0103 de 2 de octubre de 2017, expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la que reposaba dentro del expediente. En consecuencia, el 28 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de reconstrucción y el juez ordenó oficiar a la respectiva entidad para que remitiera copia del referido documento.

Señaló que la autoridad accionada mediante auto de 11 de enero de 2018 la requirió para que aportara las expensas correspondientes, para lo cual otorgó un término de 30 días. Posteriormente, el despacho encausado emitió providencia de 14 de marzo de 2018 a través de la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada y en proveído de 2 de agosto de 2018 confirmó la determinación del a quo.

Calificó la decisión de 11 de enero de 2018 de irregular, pues, en su sentir, el juzgado no precisó la gestión a realizar para la cancelación de fotocopias y no remitió el oficio para lograr la expedición de estas, así como tampoco advirtió de las graves consecuencias por el incumplimiento. Puntualizó que no pudo cumplir con lo ordenado, toda vez que en la Oficina de Instrumentos le exigieron una comunicación proveniente del juzgado y aun cuando este manifestó haberla librado, la entidad manifestó que no la recibió. Así las cosas -del confuso escrito de tutela-, se desprende que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de marzo de 2018, confirmada en auto de 2 de agosto de 2018, a través de la cual se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al amparo, al estimar que no vulneró las garantías de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión no lucía irregular o lesiva de las prerrogativas constitucionales, por cuanto «la querellante no demostró el cumplimiento de la carga a ella impuesta o gestiones tendientes a lograr su acatamiento y tampoco controvirtió la asignación de la misma en la audiencia de 28 de noviembre de 2017, ni en el proveído de 11 de enero de 2018, donde fue requerida».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 556 al 559 del cuaderno principal, para lo cual alega que se desconoció que los actos administrativos que no están ejecutoriados, no tienen fuerza ni efectos jurídicos, como era el caso de la resolución extraviada. Reprochó la determinación de tutela, pues en su sentir omitió «los efectos de la decisión tomada por el (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Familia el día 02 de febrero de 2018, y 04 de abril de 2018», por cuanto allí se resolvió que «los recurrentes no tienen legitimación en la causa activa, para intervenir en el proceso liquidatorio, terminado y archivado No. 0054/2013».

De conformidad con lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de 14 de diciembre de 2018 «por haber omitido las razones planteadas anteriormente» y se tome en cuenta las providencias de 2 de febrero de 2018 y 4 de abril de 2018, decretándose la nulidad, «se falle y se le dé traslado en primera instancia a los conjueces o a la sala de instrucción de la máxima autoridad judicial del país, porque la alta sede falladora en primera instancia, perdió competencia funcional y jurisdiccional para haber proferido dicho fallo, porque ya tiene el conocimiento y se pronunció» previamente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia de 14 de marzo de 2018, confirmada en auto de 2 de agosto de 2018, a través de la cual se ordenó la terminación del proceso divisorio por desistimiento tácito.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisadas las decisiones enjuiciadas se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal y al Juzgado convocado, en tanto sus proveídos estuvieron fundamentadas en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento de los juzgadores y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, esto es, la providencia de 2 de agosto de 2018, el juez colegiado determinó que, según el numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso, el a quo no estaba: en la obligación de “advertir a la parte que de no cumplir lo ordenado, se le ha de imponer la sanción de declararle terminado el proceso o de que se declara el desistimiento tácito”, solo expresa que: se ordene cumplir lo pertinente en el plazo de 30 días, por lo que en ese aspecto, no hay reclamo alguno que hacerle al auto de 11 de enero de 2018, que justifique la conducta allí ordenada no se pueda exigir por algún defecto de redacción del mismo.

Agregó que: Ese auto de 11 de enero de 2018, notificado por su anotación en el Estado del día 15 de ese mismo mes alcanzó su ejecutoria formal, dado que no se interpuso oportunamente recurso alguno frente a la decisión allí contenida; por lo que esta Sala de Decisión no puede entrar, ahora, a analizar o decidir si es un error o no de la A quo el que haya impuesto a la parte demandante la carga de pagar las expensas de la reproducción de la resolución administrativa allí mencionada.

Tal aspecto debió discutirse frente a la A Quo en ese momento procesal. Lo anterior, máxime que: Acepta la apoderada recurrente, que no se ha aportado dinero alguno para cumplir con lo ordenado en el auto 11 de enero de 2018, pero procede a justificar tal conducta, indicando que acudió para ello ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pero que allí le indicaron que no habían recibido ninguna orden de expedición de copias y que en el Juzgado le indicaban que si habían hecho el oficio correspondiente; y que dado que nunca le mostraron la copia correspondiente procede a afirmar que ello es porque nunca se hizo oficio.

Si la parte actora obtuvo oportunamente el conocimiento de la necesidad de ese oficio y del hecho que la Secretaría no lo había expedido, le correspondía dejar la constancia de indicar a la Funcionaria del conocimiento la omisión de su despacho, para que ello fuera subsanado o para que, por lo menos, fuera tenido en cuenta al momento de expedir el auto que valorara su cumplimiento de lo ordenado.

Los 30 días hábiles contados desde la notificación de ese auto vencieron el 26 de febrero de 2018, sin que a la fecha del 14 de marzo de este mismo año, se hubiera allegado al expediente alguna prueba siquiera sumaria de esos alegados intentos para la realización de tal conducta ni tampoco se adjuntó ninguna al memorial de recurso de apelación que permitiera a esta Sala de Decisión llegar a la conclusión de que no fue por causa imputable a la actora el incumplimiento de lo ordenado.

Así las cosas, concluyó que la parte demandante no realizó las gestiones a su alcance para cumplir con la carga procesal impuesta por el juzgado, de suerte que resultaba obligatorio confirmar el auto de 14 de marzo de 2018. En consecuencia, no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Colegiatura los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por último, en lo atinente a que: i) se omitió que los actos administrativos que no están ejecutoriados, no tienen fuerza ni efectos jurídicos, como era el caso de la resolución extraviada; ii) el juez desconoció lo dispuesto en los pronunciamientos de 2 de febrero de 2018, y 4 de abril de 2018 de la Sala de Casación Civil, y que, iii) el trámite de tutela estaba viciado de nulidad, por cuanto la homóloga ya había conocido del asunto, vale aclarar que estos temas no fueron planteados desde el inicio de la acción, pues el censor solamente hace alusión a ellos en el escrito de impugnación; luego, no es dable hacer un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que no es permitido que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, se pretenda adicionar argumentos, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Adicionalmente, debe precisarse que en las decisiones CSJ STC1078-2018 de 2 de febrero de 2018 y 4 de abril de 2018, el amparo versaba sobre un proceso diferente –de sucesión y no divisorio- y por causas disímiles a las cuestionados en esta oportunidad, por lo tanto, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que existe una nulidad, comoquiera que la Sala de Casación Civil, previamente, había emitido un pronunciamiento al respecto.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12