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STL3894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 71795 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3894-2017 Radicación n.° 71795 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN, frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por sentencia del 15 de mayo de 2015, lo absolvió del punible de fraude procesal; que la parte civil interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de agosto de 2015, revocó la de primera instancia, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de seis años de prisión, multa de doscientos SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; asimismo lo condenó junto con el Edificio Moanack P.H. a pagar solidariamente la suma de $27.653.391, a quienes resultaron afectados con la conducta delictiva.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 20 de enero de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y aun cuando por escrito del 18 de febrero de 2016, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pidió que se casara de oficio el fallo condenatorio proferido en su contra, tal solicitud fue desestimada en providencia del 6 de julio de 2016.

Que el Juzgado impartió absolución por no existir «prueba plena que condujera a la certeza de la conducta punible», en consonancia con el principio de indubio pro operario; no obstante, el Tribunal sí lo halló responsable, pues en su criterio, el sindicado «tenía pleno conocimiento y conciencia de que varios de los valores que [en calidad de representante legal del edificio Moanack, propiedad horizontal] certificó en la cuenta para el ejercicio de la acción ejecutiva no eran exigibles a los demandados, y sin embargo voluntariamente e intencionalmente la firmó y puso en movimiento el mandato (sic) judicial».

Se queja de que la Sala de Casación Penal «de manera ligera» desestimó la solicitud del Ministerio Público, con lo cual «coadyuvó un absurdo jurídico, ya que, en similares términos se presentó por su defensor la demanda de casación, constituyéndose en esta forma una violación directa del derecho que afecta el principio fundamental de su libertad y llevando esa circunstancia a vías de hecho».

Por lo anterior, solicita que se revoque las sentencias del 12 de agosto de 2015 y 6 de julio de 2016, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que desde el 7 de septiembre de 2015, hace parte del sistema penal acusatorio, razón por la cual los procesos hasta ese momento a su cargo, entre ellos, el seguido contra el accionante, fueron reasignados a los despachos que funcionan bajo la Ley 600 de 2000.

La Sala de Casación Penal allegó copia de las actuaciones surtidas en esa instancia, estas son: i) auto del 20 de enero de 2016, a través del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Dalel Barón; ii) sentencia del 6 de julio de 2016, que resolvió el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte civil y que negó la solicitud de casación oficiosa impetrada por la delegada del Ministerio Público; y iii) auto de 27 de julio de 2016, que rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto por el citado procesado.

En sentencia del 8 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto el accionante no hizo uso idóneo del medio de defensa que tenía a su alcance para rebatir la sentencia del Tribunal, comoquiera que el recurso de casación que interpuso fue inadmitido. Que en todo caso, revisada la providencia de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario, «de ella no emerge desafuero con entidad suficiente para permitir el paso a esta excepcional justicia».

En cuanto a la providencia del 6 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de «casación oficiosa», formulada por la delegada del Ministerio Público respecto de la sentencia condenatoria en contra del accionante, «la Corporación querellada explicó suficientemente las razones para no acceder a la “casación oficiosa” requerida por tal funcionaria, siendo ellas, en concreto, los desaciertos de dicha Procuradora a la hora de identificar los supuestos yerros cometidos por el Tribunal y la ausencia de ataque respecto de algunos de los argumentos utilizados por ese fallador como base fundamental para condenar a Alí de Jesús Dalel Barón por el delito de fraude procesal».

IMPUGNACIÓN El accionante aduce que negar el amparo constitucional con fundamento en «la carencia de técnica para sustentar la casación, puede ir en desmedro de los más elementales derechos, toda vez que al parecer se estaría haciendo prevalecer la justicia formal sobre la justicia material». Que el fallo condenatorio, «al parecer más motivado por una apreciación parcial o personal», desconoció la prueba recaudada por el CTI, según la cual «el certificado de deuda que da pie al inicio del cobro ejecutivo, se ciñó a lo reflejado en los documentos contables de la propiedad horizontal.

Ello evidencia la existencia de una prueba cardinal que desestima la presunción de mala fe e incluso de dolo en cabeza de él»; que en el proceso tampoco se demostró el dolo o mala fe en su actuar, pues «si el yerro se genera actuando de buena fe, es decir, sin tener la intención de quebrantar la legalidad, no se le puede endilgar responsabilidad penal alguna»; y que « el hecho material que marca la existencia de una deuda monetaria en cabeza de los denunciantes, descarta de plano que su querer se orientara a obtener un fraude de la justicia. Es evidente que en un proceso ejecutivo se pueden presentar excepciones y éstas se presentaron y triunfaron parcialmente».

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el accionante solicita la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Bogotá que revocó la absolución impartida en primera instancia, y en su lugar, lo condenó por el punible de fraude procesal. Al respecto, esta sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección reclamada, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.

Lo anterior, por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente el recurso legal previsto en su favor, no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, máxime que no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna en la decisión de inadmitir la demanda de casación. En efecto, la Sala de Casación Penal puso en evidencia la inadecuada sustentación de la censura, al verificar, (i) que no se determinó la modalidad del error que se le atribuye al Tribunal en consonancia con las pruebas indebidamente practicadas, o las dejadas de apreciar; y (ii) que el impugnante «se limita a enunciar algunas de las pruebas practicadas y a exponer su punto de vista sobre lo que estas indican en torno a la falta de intención de su defendido de “engañar a la Administración de Justicia a través del ejecutivo propuesto por conducto de apoderado judicial”», pero no se refiere a todas los elementos de juicio valorados por el Tribunal, que para resolver uno de los aspectos cardinales, hizo énfasis en otras pruebas, tales como el acta de la asamblea de copropietarios realizada en el 2002, que no fue ni siquiera mencionada en la demanda de casación. Así las cosas, a juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo constitucional, comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.

Se advierte que la intención del actor es imponer su percepción de las pruebas practicadas en el juicio penal y no de denunciar en concreto un tipo de error demandable en casación, según lo verificó la misma Sala de Casación Penal al inadmitir dicho recurso, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida.

Finalmente, no se observa subjetividad o arbitrariedad alguna en la decisión de la Sala de Casación Penal de negar la solicitud de «casación oficiosa», presentada por el representante del Ministerio de Público, pues con suficiencia explicó que la demanda no contenía argumentos idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo impugnado, ya que aun cuando se alega supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, «no se hace ninguna precisión sobre si se trató de un falso juicio de existencia o de identidad, o si lo que se alega es que el fallo condenatorio es producto de un falso raciocinio».

Sumado a que la Sala de Casación Penal, a pesar de los citados desaciertos de técnica, procedió a controvertir cada uno de los aspectos planteados por el Ministerio Público, y resaltó que el Tribunal en su providencia «dedicó un acápite al estudio de este aspecto [la buena fe], donde analizó las pruebas a partir de las cuales concluyó que ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN sabía que los procesados habían cancelado anticipadamente 36 cuotas de administración y no eran responsables de las deudas adquiridas por el anterior dueño por el mismo concepto, antes de que aprobará el remante y, no obstante, emitió un documento donde incluyó esas sumas y lo entregó a un abogado para que iniciara un proceso ejecutivo, en el que debía emitirse un mandamiento de pago de pago por una suma que no daba cuenta de la realidad».

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11