CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00520-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3893-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00520-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por DORIS DEL SOCORRO y DUVÁN ACEVEDO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ. I.
ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2016 00283[footnoteRef:1] de Diomer de Jesús Agudelo Jaramillo contra los herederos determinados de Moisés Acevedo Henao, Doris del Socorro, Duván Acevedo Jaramillo -aquí accionantes- y Elda del Socorro Suárez de Acevedo (cónyuge fallecida del causante), en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1. ° de julio de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2011, que terminó sin justa causa. [1: 05890318900120160028301.] En consecuencia, que se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral, aportes a seguridad social y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.
Por sentencia de 10 de marzo de 2016, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. En providencia de 4 de mayo de idéntico año, el Tribunal convocado, al desatar la alzada, revocó parcialmente la decisión de primer grado -respecto de la absolución de pagar los aportes a seguridad social- para, en su lugar, condenar a los demandados a reconocerle al actor: […] los aportes ha (sic) dicho sistema en el fondo de pensiones donde éste actualmente afiliado o al que seleccione por el periodo comprendido del día 31 de diciembre de 1997 al día 1 de enero de 2004: y desde el día 31 de diciembre de 2005 al día 1 de enero de 2011 ambas fechas inclusive, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente.
Advirtiéndose que, se ordenará el pago de los intereses moratorios correspondientes, pues finalmente se busca que al demandante le sean contabilizadas en el sistema de pensiones todas las semanas relacionadas con el vínculo laboral, las que le permitirán luego acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones. [footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] Ulteriormente, el demandante promovió proceso ejecutivo laboral -conexo al ordinario- en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso.
El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó libró mandamiento de pago, así:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR OBLIGACIÓN DE HACER a favor del señor DIOMER AGUDELO JARAMILLO contra DORIS DEL S. ACEVEDO SUÁREZ y DUVAN ACEVEDO SUÁREZ, como herederos determinados del señor MOISES ACEVEDO HENAO y la señora ELDA DEL S. SUÁREZ DE ACEVEDO, como cónyuge sobreviniente (sic) del señor ACEVEDO HENAO, para que en el término de dos (02) meses, proceda al pago de los APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES en la AFP PORVENIR por el periodo del 31 de diciembre de 1997 al 01 de enero de 2004 y del 31 de diciembre de 2005 al 01 de enero de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR, realizar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos del 31 de diciembre de 1997 al 01 de enero de 2004 y del 31 de diciembre de 2005 al 01 de enero de 2011, con los respectivos intereses moratorios, del señor DIOMER AGUDELO JARAMILLO, para lo cual se le concede el término de un (01) mes.[footnoteRef:3] [3: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] Surtidas las etapas procesales correspondientes, por proveído de 22 de agosto de 2019, el juzgado cognoscente -al ejercer el control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP- declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 24 de octubre de 2016.
Luego, en auto de 23 de julio de 2020, libró la orden de apremio en los siguientes términos: A) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO a favor de DIOMER DE JESUS AGUDELO JARAMILLO y en contra de DORIS ACEVEDO SUAREZ, DUVAN ACEVEDO SUAREZ y ELDA DEL S. SUAREZ DE ACEVEDO, por las siguientes sumas de dinero: 1) Por lo suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MI., correspondientes al valor pendiente por cancelar como calculo actuarial.
El 10 de noviembre de 2020, los ejecutados formularon incidente de nulidad con fundamento en la indebida representación de la parte demandante. La solicitud de anulación fue desestimada por el a quo el 15 de diciembre de 2021, determinación que recurrieron los interesados en apelación. Luego, contra la decisión que libro el mandamiento ejecutivo (23 de julio de 2020), la parte demandada interpuso únicamente recurso de reposición; sin embargo, el 4 de agosto de 2021, el a quo mantuvo incólume lo resuelto.
El 8 de abril de 2022, el colegiado accionado confirmó la decisión que desestimó la anulación rogada. En julio del mismo año, la parte actora pidió que se siguiera adelante con la ejecución. En diligencia de 17 de agosto de 2023, el a quo ordenó la vinculación de Colpensiones a la causa ejecutiva, al aducir lo siguiente: [fue] el fondo elegido por el demandante y quien realizó el cálculo actuarial, es esta entidad la que debe estar pendiente de la orden del juez para que el empleador consigne la pensión del trabajador, razón por la cual se hace necesaria su integración a este juicio a fin de que la Litis quede integrada en debida forma y así evitar una nulidad.
En audiencia de 23 de abril de 2024, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad de lo actuado en la cual, adujo, en síntesis, la ilegalidad del título ejecutivo. El 29 de octubre de 2024, el a quo desestimó la anulación pretendida. Contra dicha decisión, no se interpusieron recursos. En decisión de 31 de octubre de idéntica calenda, el a quo negó las excepciones propuestas por los demandados -aquí propulsores- Doris del Socorro y Duván Antonio Acevedo Suárez, pero declaró prosperas las alegadas por Colpensiones.
Además, dispuso: 3º ORDENAR a los ejecutados DORIS DEL SOCORRO y DUVAN ANTONIO ACEVEDO SUAREZ, como herederos determinados del señor MOISES ACEVEDO HENAO, y la cónyuge supérstite ELDA DEL SOCORRO SUAREZ BOTERO DE ACEVEDO, que en un término de tres (3) meses ACREDITEN el pago del cálculo actuarial ante LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las aportes pensionales de DIOMER DE JESUS AGUDELO JARAMILLO, en la forma en que fue ordenado en el mandamiento de pago, En desacuerdo con la precitada determinación, los ejecutados la impugnaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Antioquia, autoridad que, por providencia de 14 de julio de 2025, confirmó la decisión primigenia.
Los propulsores censuraron que las autoridades judiciales accionadas -al emitir las decisiones de 31 de octubre de 2024 y 14 de julio de 2025- incurrieron en defectos fáctico y procedimental absoluto. Arguyeron que se presentaron sendas irregularidades en la afiliación del demandante a un fondo de pensiones, pues, su apoderado allegó un escrito en donde manifestaba que el actor había escogido libre y voluntariamente la AFP Porvenir.
De ahí que le correspondiera a dicho fondo efectuar el respectivo cálculo actuarial. Sin embargo, el juzgado cognoscente « sustent [ó] el mandamiento de pago » en el cálculo actuarial elaborado « de manera ilegal » por Colpensiones, pues, dicha entidad no efectuó el procedimiento de constitución en mora al empleador -previsto en el Decreto 2633 de 29 de noviembre de 2024- y se abstuvo de emitir « la providencia administrativa » que comunicara el inicio del referido trámite.
Alegaron que el mandamiento de pago correspondía a un título ejecutivo complejo, compuesto por « la providencia administrativa » que Colpensiones omitió proferir. Sin embargo, los estrados encartados ordenaron que se librara un mandamiento de pago carente « de elementos ineludibles e integrales a la orden de [apremio]». Con base en tales supuestos, solicitaron dejar sin efecto las aludidas providencias, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
Además, pidieron que se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo n. ° 2016 00283. Por auto de 27 de febrero de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes en la causa ejecutiva censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó el enlace de acceso al expediente del proceso criticado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado. Diomer de Jesús Agudelo Jaramillo -demandante en el proceso ejecutivo- pidió que desestimara la salvaguarda rogada por no acreditarse la configuración de los defectos fáctico y procedimental absoluto endilgados a los estrados encartados.
Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la queja constitucional, tras aducir que el Tribunal accionado no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el promotor. En el término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine los propulsores dirigen sus reparos contra las decisiones de 31 de octubre de 2024 -emitida por el juzgado accionado- y de 14 de julio de 2025 -proferida por el juez plural. Además, piden que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo n. ° 2016 00283. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el propulsor en el orden indicado. i) autos de 31 de octubre de 2024 y 14 de julio de 2025 Sea lo primero precisar que, aunque el disenso de los tutelantes abarca las providencias en mención, únicamente se abordará el estudio de la proferida por el juez plural -14 de julio de 2025- por ser la que zanjó el debate.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De las premisas expuestas se observa que en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia segundo grado -30 de julio de 2025- y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -25 de febrero de 2026- transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que los convocantes demandaron.
Sumado a lo anterior, adviértase que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales. ii) Solicitud enfilada a que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo n. ° 2016 00283.
En lo atinente a este requerimiento, observa la Sala que los promotores, en audiencia de 23 de abril de 2024, formularon -ante el juez de primer grado- incidente de nulidad, al aducir, en síntesis, la ilegalidad del título ejecutivo. Luego, por proveído de 29 de octubre siguiente, el a quo desestimó la anulación rogada. Sin embargo, los convocantes no recurrieron dicha determinación. Quiere decir lo previo que los tutelantes desatendieron el requisito de subsidiariedad según el cual, el mecanismo constitucional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sin embargo, al consultar el expediente digital del proceso cuestionado, y de acuerdo con lo consignado en la Consulta Nacional Unificada de Procesos, se avizora la desidia de los convocantes de no interponer contra la decisión de 29 de octubre de 2024 los recursos de reposición y de apelación, vías que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas en esta senda excepcional.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
Refuerza la improcedencia del mecanismo constitucional el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez comoquiera que, entre la fecha de notificación del auto que desestimó la anulación -30 de octubre de 2024- y la presentación del trámite tuitivo -25 de febrero de 2026- transcurrieron más de 6 meses, término que, como se dijo en precedencia, resulta prudente para acudir a la vía tuitiva.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00