CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83919 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3893-2019 Radicación n.° 83919 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD, IGUALDAD, «Legalidad» y «Derecho a no ser condenado dos veces por el mismo delito», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal, por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Penal Adjunto del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que mediante sentencia de 13 de marzo de 2012 dispuso, entre otras cosas, condenarlo a la pena de 7 años y 5 meses de prisión, y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes «por haber sido hallado responsable de concierto para delinquir agravado; y absolverlo del cargo de homicidio en persona protegida».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en fallo de 15 de mayo de 2013, modificó la decisión del a quo, en lo atinente al aquí tutelante, y lo condenó a la pena privativa de la libertad de 435 meses y 1 día, multa de 9.751 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 195 meses y 1 día «como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado».
En contra de esta decisión, el enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en proveído de 25 de enero de 2017. Adujo que perteneció a la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y que el 4 de marzo de 2006 manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil y procedió a desmovilizarse de manera colectiva.
Expuso que se acogió a sentencia anticipada y que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar a través de fallo de 21 de diciembre de 2017 lo declaró responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado; en consecuencia, condenó a 42 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia de 23 de mayo de 2018. Alegó que en la determinación de 13 de marzo de 2012, modificada por el juez colegiado en providencia 15 de mayo de 2013, se le condenó por unas delitos que no cometió «como homicidio agravo y concierto para delinquir ya que en el prontuario en mi contra rezan las pruebas de que para la fecha de estos delitos ya no pertenecía a ningún grupo armado o al margen de la ley».
Finalmente, cuestionó que fue condenado dos veces por concierto para delinquir. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, «todas las actuaciones surtidas por medio de las cuales se me condena a 90 (sic) meses de prisión por concierto para delinquir queden sin piso y efectos jurídicos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso penal, radicado 20001310700120160010500, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal solicitó se declarara improcedente el amparo por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso de revisión. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 14 de febrero de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez frente al proceso penal dentro del cual se le declaró responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
En lo atinente al trámite penal en el que se le condenó a 42 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, sostuvo que el amparo tampoco era procedente, comoquiera que el tutelista interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 y «se está a la espera de admitirse o no dicho medio». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 93 al 95, para lo cual reitera que se le condenó dos veces por el mismo delito de concierto para delinquir y que «son fallos por los mismos hechos, aunque estén separados nunca he pertenecido a otro grupo ilegal, además durante mi permanencia en las “AUC” no me involucré con otros frentes».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, sea lo primero indicar que reproche del accionante se remite a que se le condenó dos veces por el mismo delito de concierto para delinquir. Al respecto, conviene destacar que la acción de tutela es improcedente, en la medida que contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, se interpuso recurso extraordinario de casación (folio 44), medio de defensa idóneo y eficaz, que se encuentra en trámite y que a la fecha no ha sido resuelto, según se observa del acta de notificación personal del fallo y del sistema de consulta Siglo XXI.
En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate el recurso extraordinario empleado, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9