CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3893-2014 Radicación n° 53007 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) días de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ, CARLOS HUMBERTO TOVAR, GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ, RAÚL AHUMADA OLAYA, LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA, BERNARDO CORREA SALAZAR, RAÚL ACOSTA CRISTANCHO, JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, LUIS EDUARDO FORERO SÁNCHEZ Y JORGE RINCÓN FORERO contra la providencia dictada el 03 de febrero de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.ANTECEDENTES I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso efectivo a la admiración de justicia, vida, igualdad y dignidad humana. Relataron los accionantes que por medio de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” en liquidación; que la primera instancia terminó por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2007, y complementaria el 25 de julio del 2008 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 29 de mayo de 2009, revocando el numeral primero de la sentencia del a quo, condenó a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de pensiones reconocidas debidamente indexadas, y que la demandada interpuso de recurso extraordinario de casación. Expresaron que por el estado de salud de los demandantes, presentaron solicitud el 26 de octubre de 2012, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de preferencia en el pronunciamiento de sentencia, con base en los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009 y 115 de la Ley 1395 de 2010; que la Corte Suprema de Justicia accedió a la petición, y dictó sentencia el 27 de febrero de 2013 casando parcialmente en cuanto a la fórmula utilizada por el tribunal para indexar la primera mesada pensional.
Afirmaron que el 07 de mayo de 2013 elevaron solicitud de pago de condenas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; que el Ministerio profirió las resoluciones de ejecución de sentencias de cada uno de los accionantes, y procedió a hacer las respectivas consignaciones. Señalaron que la parte demandada solicitó a la Sala de Casación Laboral una aclaración de sentencia; que el 16 de Septiembre de 2013 por medio de apoderado judicial uno de los accionantes presentó solicitud de corrección de error aritmético; que el expediente regresó a la Corte Suprema de Justicia el 08 de Noviembre de 2013; que el 10 de diciembre de 2013 radicó petición de entrega de las órdenes de cobro de los títulos judiciales, depositados por la demandada para el pago de las condenas; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se negó a recibir, y tramitar el memorial de solicitud de entrega inmediata de órdenes de cobro de los títulos judiciales, hasta tanto no se notifique la providencia de obedecimiento de lo resuelto por el Superior.
Reiteraron en que se encuentran en un precario estado de salud, y cuentan con avanzada edad; que no existe duda de la ejecutoria de las sentencias dictadas dentro del proceso, y de las cantidades que deben pagarse a cada uno de los actores por encontrarse en firme las resoluciones ministeriales que liquidaron acreencias. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá: Que reciba y trámite la petición de entrega inmediata de órdenes de cobro de títulos judiciales del 10 de diciembre de 2013, y que adopte las medidas pertinentes para garantizar a los demandantes del proceso referenciado el recibo inmediato y efectivo de los dineros que representan su mesada pensional real y condiciones de vida dignas para su vejez.(folio 07) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y dispuso su notificación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que lo pretendido por los accionantes, era radicar un memorial para ser tramitado dentro del proceso concerniente con la entrega de títulos, más no de ninguna otra acción ajena al mismo, y debido a que el proceso no se encuentra en ese Despacho judicial, situación que impide adelantar cualquier trámite, como quiera que en el momento en que envía al Superior, queda suspendida la competencia del juez de primera instancia para seguir conociendo del mismo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, y ordenó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad para recibir y contestar el derecho de petición, presentado por los actores y consideró que: Debe anotar la sala que el juzgado si incurrió en el quebrantamiento de derecho fundamental de petición al negarse a recibir la solicitud presentada por los accionantes, pues independientemente de que no pueda efectuarse el tramite solicitado, no se puede negar a recibir y pronunciarse sobre las solicitudes que presenten los ciudadanos, pues como se indicó en precedencia de con conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la C.P, están en todo el derecho de presentar y recibir respuesta a sus peticiones.
Los accionantes impugnaron la sentencia, reiterando que se debe acceder a la protección de la totalidad de los derechos fundamentales, es decir, debido proceso, petición, acceso efectivo a la administración de justicia, vida, igualdad y dignidad humana, desconocidos por la autoridad judicial accionada al negarse a recibir, y tramitar el memorial en el que se solicita la entrega inmediata de las órdenes de cobro de los títulos judiciales depositados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para dar cumplimiento a las condenas proferidas dentro del proceso radicado bajo el número 1993-11767, así como, por la negativa a adoptar cualquier medida para garantizar a los demandantes el recibo inmediato, y efectivo de los dineros que representan su mesada pensional real y condiciones de vida dignas para su vejez (Fls. 133 a 139) III.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los convocantes buscan una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del proceso ordinario laboral, que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Impugnaron la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que: « el debido proceso no se reduce a leer los términos de una sobre competencia, como se hace en la sentencia impugnada, sino que también implica el cumplimiento de los lapsos fijados por la ley para adelantar los procedimientos.» De conformidad con lo esgrimido por los recurrentes y corroborado por el Tribunal, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento del debido proceso, pues, se realizó el procedimiento de acuerdo a la normatividad que gobierna esta clase de procesos.
En tal sentido, como quiera que el expediente se encuentra en esta corporación para resolver una solicitud de corrección, y aclaración de la sentencia, se debe esperar a que regresen las diligencias al juzgado de origen, para dictar el auto de obedézcase y cúmplase, de conformidad con el artículo 354 del C.P.C.. Sin embargo, en cuanto al derecho de petición que se negó a recibir el juzgado de origen, conforme lo esgrimió a folio 71, el 10 de diciembre de 2013 y adujo: «por lo que no hay lugar a recibir el memorial presentado el día de hoy por el apoderado de la parte demandante».
En esas condicionas habrá de tutelarse única y exclusivamente el derecho de petición invocado, de conformidad como lo esgrimió el Tribunal. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por HECTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ, CARLOS HUMBERTO TOVAR, GABRIEL GÓMEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GUILLERMO TIEMPOS GÓMEZ, RAÚL AHUMADA OLAYA, LUIS EDUARDO MONTAÑO POVEDA, BERNARDO CORREA SALAZAR, RAÚL ACOSTA CRISTANCHO, JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, LUIS EDUARDO FORERO SÁNCHEZ Y JORGE RINCÓN FORERO contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9