Micelio
STL3892-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05790-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3892-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05790-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO LEÓN GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Orlando León González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « a la posesión pacífica » y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Herberth Miguel Llorente Gómez instauró proceso ordinario de pertenencia contra la Sociedad Inversiones Lujosa Ltda., en el que solicitó la prescripción adquisitiva de 16 hectáreas en el sitio denominado Las Canoas.

El proceso fue asignado con número de radicado 13001-31-03-005-2013-00277-00 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y emplazó a los indeterminados. Acogiendo lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 de 2015, el 14 de mayo de 2015, el despacho de origen remitió el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien, el 21 de enero del 2016, remitió el mismo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0171 del 23 de diciembre del 2015.

La demandada presentó como excepción previa la falta de integración del Litis consorcio necesario en atención a que el terreno pretendido no era de su propiedad sino de Primeother SAS, por lo que el Juzgado ordenó la vinculación de esta, quien contestó la demanda e interpuso reconvención reivindicatoria de dominio en contra del demandante inicial, la cual fue admitida por la autoridad judicial.

El 22 de abril de 2022, se adelantó la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio y, el 14 de julio de 2023, se realizó la inspección judicial del predio, en el que se identificó el aquí tutelista y manifestó ser el poseedor desde el año 2011, razón por la cual, en auto de 21 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena ordenó integrarlo al contradictorio en calidad de actual poseedor, Orlando León González dio contestación tanto a la demanda de pertenencia, como a la reivindicatoria en reconvención. El 26 de noviembre de 2024, se instauró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que la Juez Novena Civil del Circuito resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria de dominio instaurada por el señor HEBERT MIGUEL LLORENTE GOMEZ por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida EN RECONVENCION por PRIME OTHER SAS, en relación con el inmueble identificado con FMI No. 060-213551 TERCERO: en consecuencia, DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sociedad PRIME OTHER S.A.S, el bien inmueble distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria N.º (…), con referencia catastral (…), el cual se encuentra ubicado dentro de la zona o área metropolitana de la ciudad de Cartagena, en el Corregimiento de Arroyo Grande, sitio denominado Las Canoas, y se encuentra delimitado en la actualidad por los siguientes linderos y medidas (…).

Estas medidas encierran un área de 132.000 metros cuadrados, es decir, 13 hectáreas más 2.000 metros cuadrados. Se ordena por consiguiente, demandado en reivindicación, en calidad de actual poseedor, señor ORLANDO LEON GONZALEZ, restituir el referido inmueble que hace parte del globo físico que posee actualmente, a la sociedad PRIME OTHER S.A.S dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de que no se efectúe la entrega dentro de dicho término, se librara el respectivo despacho comisorio para la realización de la diligencia de entrega.

CUARTO: Negar las pretensiones restantes de la demanda reivindicatoria en reconvención por lo anotado en la parte motiva.

QUINTO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda de haberse realizado la misma. Líbrese el oficio de rigor.

SEXTO: FIJAR como honorarios definitivos a la perito ingeniera ULVIA MARIA ARGUELLO NIEBLES la suma de tres (03) salarios mininos legales mensuales vigentes, cuyo pago estará a cargo de la sociedad reivindicante PRIME OTHER S.A.S. Inconforme, Orlando León González formuló recurso de apelación en el que, entre otros reparos, indicó que el proceso nació nulo de pleno derecho porque en los folios de matrícula involucrados no aparecen inscritas las demandas de pertenencia y reivindicatoria.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en auto de 3 de diciembre de 2024 admitió la apelación y dio traslado para la sustentación de la misma; el 13 de diciembre se allegó memorial dando cumplimiento a lo solicitado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al estudiar el escrito, en auto de 7 de mayo de 2025 decidió, previo a emitir veredicto que resolviera el recurso de apelación, estudiar por aparte y como solicitud de nulidad la alegación propuesta orientada que « el proceso «nació nulo de pleno derecho», porque en los folios de matrícula involucrados no aparecen inscritas las demandas de pertenencia y reivindicatoria de este asunto », la cual rechazó de plano por no encuadrar en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.

Contra esa decisión el hoy tutelista interpuso reposición sustentado en que no debió impartirse el trámite de nulidad a su reparo de apelación, sino que debió decidirse en sentencia; en proveído de 21 de mayo de 2025, la magistrada ponente rechazó la reposición y remitió al magistrado siguiente en turno para que resolviera el trámite de súplica.

El 9 de junio de 2025, se declaró infundado el recurso de súplica contra el auto de 7 de mayo de 2025, proferido por la magistrada cognoscente por lo que lo devolvió a su poder. para que continuara con el trámite, esto es, el estudio de la apelación. Devueltas las diligencias al despacho de origen, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 22 de julio de 2025 resolvió adicionar al fallo de 26 de noviembre de 2024 el « declarar no probada la excepción de mérito de prescripción formulada por el demandado en la acción reivindicatoria, señor Orlando León González» y confirmó en lo demás. Reparó el tutelista que las autoridades cuestionadas no inscribieron la medida cautelar ordenada en el proceso en la matrícula del inmueble, lo que impidió que terceros interesados conocieran de la existencia del litigio, además, que desde el 2004 se había realizado su desenglobe, por lo que la demanda no debió admitirse.

Asimismo, repuso que las autoridades omitieron adelantar el control de legalidad para corregir las falencias y que en las sentencias no se apreciaron las pruebas acerca de todas las mejoras realizadas. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efectos el auto de 9 de junio de 2025 que resolvió la súplica respecto del proveído de 7 de mayo de 2025 que rechazó la nulidad y en su lugar se declare nulidad de todo lo actuado y se ordene el archivo del proceso o se deje sin efectos el fallo de 22 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar, se accedan a los reparos de la apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2025, quien, mediante auto de 25 de noviembre de 2025, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió link de acceso al expediente. De otro lado, Primeother SAS solicitó se declarara improcedente la acción en atención por inexistencia de las conductas que sirven de fundamento para esta acción o que se deniegue la misma por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena advirtió que lo pretendido por el quejoso es reabrir la controversia zanjada y que su decisión estuvo alineada en el sendero del debido proceso. Remitió link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia decidió que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de las irregularidades planteadas frente a la admisión de la demanda y negó la acción de tutela respecto del auto que rechazó la nulidad por falta de inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula del inmueble y la sentencia de segunda instancia por ser razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto de 9 de junio de 2025 que resolvió la súplica respecto del proveído de 7 de mayo de 2025 que rechazó la nulidad y en su lugar se declare nulidad de todo lo actuado y se ordene el archivo del proceso o se deje sin efectos el fallo de 22 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar, se accedan a los reparos de la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Orlando León González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es el demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que zanjó la discusión fue proferida el 22 de julio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 14 de noviembre siguiente, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor agotó sus herramientas de defensa. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias censuradas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal como pasa a exponerse.

Del auto de 7 de mayo de 2025 que resolvió el incidente de nulidad. Al revisar la providencia, se advierte que el cuestionado Tribunal observó en el escrito de apelación se reparó « que el proceso «nació nulo de pleno derecho», porque en los folios de matrícula involucrados no aparecen inscritas las demandas de pertenencia y reivindicatoria de este asunto ».

Debido a esto, expuso lo que conllevaba el declarar una nulidad procesal, advirtió que se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación, por lo que solo podían ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal, por lo que según el artículo 134 del mismo « el juez rechazará de plano la solicitud », por lo que al descender al caso concreto, determinó que la petición anulatoria no fue debidamente invocada, « pues, la formulación del recurso de apelación no es el escenario indicado para hacerlo », este trámite se encuentra regulado entre los artículos 132 y 138 del código en mención. Adicionalmente, evidenció que solo se acusó la violación del debido proceso sin fundamentarlo en las causales previstas en el artículo 133, expuesto previamente.

Advirtió que lo expuesto por el apelante es tan solo una irregularidad que afectaría al demandante en usucapión en el evento de que probara el derecho alegado, pues, no se podría declarar la pertenencia, como ilumina al respecto del parágrafo primero del canon 375 del estatuto ritual. López Blanco afirma que esa circunstancia implica que los terceros de buena fe no queden vinculados al fallo1.

Eso quiere decir que el fallo emitido en las anotadas condiciones, eventualmente y de encontrar probada la prescripción, sería inoponible frente a terceros. En todo caso y de considerarse que aquel hecho afectara de nulidad el proceso, lo cierto es que no se verifica la trascendencia como principio gobernante de las nulidades, toda vez que el demandante primigenio, como bien lo anotó la juez de instancia, abandonó el proceso luego de formular el libelo, y precisamente esa falta de actividad condujo a la negativa de sus pretensiones.

Debido a esto y según lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, decidió rechazar la petición. Motivo por el cual se evidencia que tal decisión está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez. Del auto de 9 de junio de 2025 que resolvió el recurso de súplica.

En el proveído en cuestión, el Juez colegiado luego de aclarar que, « si bien en el presente asunto (…) del demandado en reconvención impetró recurso de reposición y no súplica contra auto que rechazó la solicitud de nulidad, siendo este por naturaleza un auto apelable conforme al numeral 5 del art. 321 ibid ». Le dio trámite al recurso adecuado, en virtud de lo fijado en el parágrafo 1 del artículo 318 del Código General del Proceso, siendo este el de súplica.

Observó que la magistrada sustanciadora el 7 de mayo de 2025 rechazó la solicitud de nulidad que halló contenida en los reparos de la sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de noviembre de 2024. Expuso que la inconformidad del recurrente radicaba en que tal nulidad nunca fue solicitada, pues solo era un reparo en su sustentación de alzada, ya que su pretensión era la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La Sala cuestionada le aclaró al recurrente que pese a que este consideraba que con la decisión se omitiría el fallo de segunda instancia esto no era así. Señaló que la competencia del juez en segunda instancia está previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual delimita sus pronunciamientos en relación exclusiva con las razones de inconformidad expresadas por el recurrente (…) quien en este caso, en efecto, en su escrito de sustentación de apelación expresó que debido a la no inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, “el proceso nació nulo de pleno derecho, por violar un derecho fundamental al debido proceso consagrado en nuestra constitución nacional”2; sin embargo, el pronunciamiento de la magistrada cognoscente no está de más, toda vez que se encasilla dentro de la competencia funcional atribuida por ley al juzgador de segunda instancia. En esas condiciones, logra deducirse que la aludida falladora, dentro del marco de sus competencias, al haber advertido una nulidad denunciada como argumento de la defensa decidió imprimirle el trámite respectivo; consecuentemente estimó que no era posible decretar la nulidad debido a que la alegada no se encontraba prevista en el art. 133 del ordenamiento procesal y que el hecho mencionado es “tan solo una irregularidad que afectaría al demandante en usucapión en el evento de que probara el derecho alegado, pues, no se podría declarar la pertenencia”.

Acto seguido, reiteró que la inconformidad del recurrente estaba orientado a establecer la incoherencia de la decisión impugnada, ya que no planteó nulidad y que debió desatarse la alzada presentada, por lo que su petición estaba orientada no contra la negativa de la nulidad en sí misma, sino para que en su lugar se decidiera la apelación de la sentencia. Por lo que estableció que Esclarecido el punto medular de la decisión, puede concluirse, en primer término, que sí se planteó una irregularidad cuando sostuvo en sus alegaciones de sustentación de sus reparos que el proceso nació nulo de pleno derecho por la violación al debido proceso, lo que obligaba al ad quem a pronunciarse antes de desatar la alzada; segundo, que así ocurrió con la decisión del rechazo de plano de la referida nulidad; y, tercero, que se trata de una decisión de ponente, previa al proferimiento de la sentencia, dado que procesalmente no era posible hacerlo en el fallo.

Significa lo anterior que, pendiente como está resolver la apelación, será en esa oportunidad en la que, obviamente, haya pronunciamiento sobre los argumentos de la defensa propuestos en la sustentación de la apelación de la sentencia, la que tendrá lugar una vez superada esta etapa. Colorario de lo expuesto, el pronunciamiento de la magistrada sustanciadora no puede interpretarse como la resolución del recurso de apelación de la sentencia, sino que se trata de una disposición que adoptó con ocasión a un reparo formulado en el recurso de apelación entendido como una denuncia de nulidad procesal, el cual ameritaba un pronunciamiento, por cuanto, de haber salido avante, pudo producir la ineficacia de lo actuado en el proceso.

Dicho esto determinó que el recurso, caso de estudio, estaba llamado al fracaso, por lo que declaró infundada la súplica. En igual sentido, del proveído estudiado esta Sala no extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

De la sentencia de 22 de julio de 2025. En esta providencia, el Juez colegiado entró a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado en reivindicación hoy tutelista, advirtiendo que no analizaría nada relativo a la acción de pertenencia principal, ya que fue cosa juzgada por no haberse controvertido. Luego de hacer un recuento del trámite llevado a cabo en el proceso, notó que Primeother SAS « demostró derecho de propiedad fundado en una cadena de traspasos originada de tiempo atrás con títulos del año 2004 en adelante », hecho que no fue materia de apelación, como tampoco lo fue la calidad de poseedor de Orlando León González, pues la controversia se orientó a la promoción y prosperidad de los medios exceptivos.

De esto extrajo que el apelante, en su momento, formuló excepciones de mérito en las que alegó una posesión anterior y, por tanto, mejor derecho sobre la propiedad de Primeother SAS, por lo que entró a estudiar si existió « excepción de mérito en la que se alegara que la posesión del vinculado capaz de abatir propiedad del reivindicante y socavar la pretensión; y de resultar eso afirmativo, habrá que estudiar si se probó tal cosa ».

Señaló que la acción de dominio se encuentra definida por el artículo 699 del Código General del Proceso, el cual lleva aparejada la posesión establecida en el artículo 762 ibídem, el cual la expone como « la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él » Adicionó que en los casos en que el propietario de la cosa no es el poseedor, sino otro, la ley previó el mecanismo para que ambas calidades confluyan en aquel, el cual está consagrado en el artículo 946 del compendio sustancial (reivindicación o acción de dominio) y que para que prospere esta acción debe probarse, (i) El derecho de dominio del demandante, lo que alinea la legitimación por activa, en el sentido de que solo puede ejercer la acción quien sea propietario o tenga mejor derecho frente al poseedor perseguido.

Es necesario que tal derecho tenga base precedente a la constitución de la posesión ejercida por la contraparte; (ii) La posesión actual del demandado sea que la ejerza directamente o por intermedia persona. Esto alinea la legitimación por pasiva; (iii) Tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de esta; y, por último (iv) La identidad entre el bien perseguido y el poseído por el demandado.

Reforzó lo expuesto con providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de lo que citó que « …ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario… », dicho esto reiteró que el artículo 762 del código Civil describe que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, cimentando esto en el fallo CSJ SC8702-2017, por lo que avizoraba el fracaso del recurso.

Acto seguido manifestó que, según el artículo 2513 del Código Civil, la prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez, sino que debe ser alegada por el interesado, que esta puede presentarse como una acción (para reclamar un derecho) o como una excepción, funcionando en este último caso como un mecanismo de defensa destinado a neutralizar la demanda de la contraparte.

Con esto explicó que Miguel Llorente promovió la acción de pertenencia, que la sociedad Primeother SAS se opuso a lo pretendido, formuló excepciones de mérito y, además, formuló en reconvención la acción reivindicatoria, mientras que el apelante, al ser integrado como litisconsorte necesario, dio contestación de las demandas y solo se opuso su prosperidad, empero advirtió el juez colegiado que, (…) mirado el escrito desde una óptica garantista y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se logra extraer que el querer del señor Orlando fue presentar la excepción de fondo de prescripción, ello, al margen que se eche de menos una adecuada técnica procesal al m omento de su interposición. No obstante, esa circunstancia no puede llegar al extremo de no estudiar su defensa, pues dicho comportamiento construiría una afrenta al debido proceso, como consecuencia de imponer un culto a las formas, sobre el derecho sustancial.

Y se dice que se presentó la prescripción como defensa pues, se adujeron los presupuestos necesarios para ello: se dijo que se ejerce la posesión quieta pacífica e ininterrumpida hace mas de diez años y se pidió que se respetara esa situación. Eso, además, constituyó el fundamento para pedir que se negaran las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

Así las cosas, se repite, en una sana interpretación de los hechos alegados, la Sala extrae que fue formulada la excepción de fondo de prescripción, así que se pasará a su estudio como medio defensivo. Pese a esto, mantuvo que Primeother SAS anexó diversas escrituras públicas que, como títulos de propiedad, daban cuenta de una cadena ininterrumpida de traspasos, lo que desvirtuaba la presunción de dominio que arropaba a Orlando León González debido a la posesión que dijo ejercía desde 2011.

Puntualizó que, para alegar de forma efectiva la posesión, se requiere acreditar la forma como inició la retención material, con exclusión del titular inscrito; demostrar que esa relación posesoria persistió durante los intervalos de tiempo y que subsistía al momento en que se presentó la demanda. Manifestó que luego de estudiadas, no existía una prueba que de forma individual o en conjunto permitiera establecer la fecha desde la cual Orlando León González entró al predio en calidad de poseedor del bien inmueble objeto de la demanda ni tampoco que haya realizado mejoras ni actos de conservación del bien, pues trajo de presente las ocasiones en que se intentó hacer la inspección judicial (2023), momento en el que se tuvo conocimiento del litisconsorte.

Citó lo expuesto por Orlando León González, donde afirmaba poseer el bien desde el 2011 y que había hecho mejoras y que en una ocasión promovió un amparo policivo por una perturbación en el sitio, expuso el juez colegiado que el demandado dijo tener pruebas documentales de todo lo anterior, pero ninguna de ellas fue arrimada al plenario. Adicionó que la juzgadora de primer nivel le preguntó quién estaba allí antes de 2011, a lo que contestó que la comunidad de campesinos. Concluyó que del interrogatorio no se aportaron mayores elementos de juicio para establecer la fecha a partir de la cual inició la posesión. En adición a esto, estudió las declaraciones rendidas por Víctor Cabeza, Sonia Margarita García, Jorge Eliécer Tovar Ramírez y Roberto Coneo Vélez, las cuales le generaron dudas sobre la posesión del apelante.

Respecto a los hallazgos del recorrido de la inspección judicial y su relación con las mejoras reclamadas, señaló que, En lo que tiene que ver con los hallazgos que arrojó la inspección judicial, durante el recorrido se observó que no hay cerca en el punto sureste, que es uno de los frontales ubicado sobre la vía al mar. Además, en la inspección judicial se ven apartes sin limpiar, enmontados y en estado de descuido.

Las edificaciones se ven en estado de deterioro y una cocina artesanal. Los pocos árboles que están sembrados se observan bastante jóvenes. Se vieron unos cultivos pequeños de maíz, yuca y patilla; y una zona a la que no se accedió porque las condiciones en las que se hallaba el terreno impedían el tránsito. En la complementación del dictamen pericial, la ingeniera civil designada, además de identificar los predios materia del proceso por sus medidas, linderos, referencias catastrales y matrículas, etc.; se refirió a las mejoras.

Debe apuntarse que estas son solo dos que, a simple vista, en la inspección judicial, se vieron bastante deterioradas. La perita utilizó ayuda de imágenes satelitales históricas de Google Earth para identificar la antigüedad. Así, pudo ver que las edificaciones aparecen en las imágenes satelitales de diciembre de 2013, lo cual se contradice con el dicho del recurrente.

De lo analizado, advirtió no se desprendía el ejercicio de la figura estudiada por un periodo igual o superior a diez años para la época de vinculación de Orlando León González, pues ni siquiera se logró establecer cuál fue la época exacta en la que ingresó a la propiedad. Como consecuencia, informó, no existían elementos de juicio para estimar que el excepcionante hubiera ejercido actos de señor y dueño en el predio, pues las construcciones se encontraban en avanzado estado de deterioro y descuido « al punto, que la jueza y los asistentes a la inspección judicial, no pudieron recorrer todo el predio, porque la maleza lo impedía. Además, el bien no estaba completamente cercado », evidencias que contradicen la posesión de más de 10 años.

Advirtió que, Si bien el señor Orlando León González dijo en su interrogatorio que tiene pruebas de haber realizado cultivos, mejoras y limpieza por largo tiempo, ellas nunca arribaron al expediente. De hecho, así fue reconocido por la parte demandada ahora demandada en reivindicación en los alegatos finales, pues dejó claro que los cultivos hallados el día de la inspección judicial habían sido sembrados recientemente, así como que la tierra se estaba preparando para poner unos nuevos.

En aquellos alegatos también reconoció que las mejoras edificación fueron realizadas antes de la posesión que dice ejercer. Eso guarda relación con el hecho de que, en la complementación del dictamen y las imágenes satelitales históricas utilizadas allí, se determinó que las edificaciones datan de diciembre de 2013. Eso guarda coherencia con la declaración del testigo Jorge Eliécer Tovar Ramírez, quien, al rendir su declaración en diciembre de 2024, expresó que el actual poseedor está ahí hace aproximadamente 10 años, es decir, en 2014.

Para finalizar, agregó que a en su interrogatorio, Orlando León González manifestó que los campesinos de la comunidad poseían el predio antes y durante la posesión que decía ejercer, motivo por el cual, la tesis que defiende la parte recurrente sobre la posesión que data de 2011 no encontró sustento en el material probatorio. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00