CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00056-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3891-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00056-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VIGINORTE LTDA. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Viginorte Ltda. instauró acción de tutela con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que Cristian Enrique Álvarez Castro inició proceso ordinario laboral contra la tutelista, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo sin solución de continuidad desde el 26 de julio de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como las indemnizaciones moratoria, por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa.
El proceso fue asignado con número de radicado 13001-31-05-006-2023-00247-00 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, en auto de 5 de septiembre de 2023, admitió la demanda, corrió traslado de la misma y ordenó que junto con el escrito de contestación, la demandada « aportara los documentos que según el apoderado de la parte demandante se encuentra en su poder, conforme a la relación visible en el folio 05 de la demanda ».
La accionada, hoy tutelante, presentó escrito de contestación el 21 de septiembre de 2023 y, en proveído de 17 de octubre de 2023, el Juez advirtió que la empresa « no aportó las pruebas documentales solicitadas para que sean presentadas en la contestación de la demanda », motivo por el que devolvió el escrito para que subsanara las falencias señaladas.
Al no recibir pronunciamiento alguno, el 24 de noviembre de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de Viginorte Ltda. Por auto calendado 31 de mayo de 2024, se remitió el proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena con base en el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre del 2023, debido a esto, este último, en providencia de 19 de julio de 2024, señaló el 28 de octubre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 21 de octubre de 2024, la accionada interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por proveído de 1 de noviembre de 2024, que mereció recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 23 de julio de 2025, el Juez de primer grado mantuvo su decisión y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena para que conociera la apelación, quien, en proveído de 17 de octubre de 2025 confirmó la disposición. Reparó la tutelista que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en defecto procedimental porque, en su sentir, elevaron a condición esencial dos documentos que no hacían parte de los elementos estructurales del escrito de contestación de la demanda, alegó que la contestación se presentó en tiempo, con hechos, oposiciones, negaciones y excepciones, cumpliendo su finalidad procesal, que por la ausencia de dos anexos no podían volver ilusorio el escrito, que los documentos solicitados no existían y no eran determinantes en el proceso.
Alegó que se incurrió en una violación directa de la Constitución ya que las decisiones tomadas vulneran su derecho de defensa y contradicción y el juez privilegió una exigencia formal mínima sobre la función esencial del proceso que era resolver el conflicto con base en la verdad material, debido a esto, afirmó que también se incurrió en exceso ritual manifiesto.
En virtud de lo expuesto, acudió a esta figura constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió, se infiere, se dejen sin efectos los proveídos de 24 de noviembre de 2023 (auto que tuvo por no contestada la demanda) y de 17 de octubre de 2025 que confirmó el auto que rechazó la nulidad, para que, en su lugar revoque la decisión de primer grado y conceda el incidente planteado.
Mediante proveído de 21 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado un funcionario del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena dio respuesta a la acción, en la que solicitó se declarara improcedente el amparo, debido a que se le garantizaron a la actora sus derechos al debido proceso y defensa, agregó que la tutelista no agotó sus medios de defensa en el proceso y allegó link de acceso al expediente digital.
Por su parte, Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Cartagena se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital. De igual forma la accionante allegó la documental que tenía en su haber. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena expuso que las decisiones judiciales no podían ser atacadas mediante tutela, salvo que constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas, y que no se cuente con los recursos o mecanismos ordinarios de defensa.
Alegó que en la providencia se analizaron los supuestos de hechos y jurídicos objetos del asunto y que consideró que debía « confirmar el auto que tuvo por no contestada la demanda, dado que la sociedad demandada no atendió la solicitud de corrección de la contestación no señaló los argumentos expuestos dentro de este escrito en el término previsto en el artículo 31 del CPTSS ».
Se opuso a la viabilidad de la acción constitucional y remitió enlace de acceso al expediente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los proveídos de 24 de noviembre de 2023 (auto que tuvo por no contestada la demanda) y de 17 de octubre de 2025 que confirmó el auto que rechazó la nulidad, para que, en su lugar revoque la decisión de primer grado y conceda el incidente planteado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Viginorte Ltda. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del actor. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto del auto proferido el 17 de octubre de 2025, debido a que el tiempo trascurrido entre la emisión de la decisión y la presentación de la acción constitucional no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.
Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del auto de 24 de noviembre de 2023, pues surge palmario que el tiempo transcurrido ha excedido el término considerado razonable por la jurisprudencia. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Debe hacerse énfasis en que se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. (viii) El auto de 17 de octubre de 2025 satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia no procedía recurso alguno. Por su parte, el auto de 24 de noviembre de 2023 tampoco satisface este requisito, pues frente a esa decisión no se interpuso recurso de reposición que era el mecanismo idóneo para controvertirlo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del auto de 17 de octubre de 2025, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la providencia censurada, dictada el 17 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Pues al analizar el pronunciamiento reprochado, encuentra la Sala que el Tribunal convocado hizo un recuento procesal y citó apartes de los motivos por los que la sociedad apeló el auto, siendo los siguientes: “… 1. -El despacho soporta su decisión en que la nulidad propuesta no aparece enlistada en los motivos de nulidad señalados por el legislador en el artículo 133 del CGP.
Lo cual es cierto, sin embargo, no realiza el control de legalidad sobre la etapa de admisión de la demanda y su contestación, que adolece de una irregularidad sustancial, tal como lo estipula el artículo 132 del C.G.P. 2. De realizarse dicho control, se evidenciaría, que el auto que dio por no contestada la demanda le dio más importancia a la forma que al derecho sustancial, pues, en el escrito de demanda se enlista una serie de pruebas documentales que debía aportar la pasiva, entre otros, en el 7 y 8 se solicita el documento de citación a descargos y acta de descargos. 3.
En el escrito de demanda no existe ningún hecho o pretensión que se soporte en dichos documentos. Solicita dejar sin efecto el auto que dio por no contestada la demanda, permitiendo que mi representada ejerza el derecho fundamental de defensa y de acceso a la justicia. De mantenerse el auto recurrido, solicito a Usted respetuosamente, conceder el de apelación teniendo en la cuenta, que la materia de recurso, es atinente a la contestación de la demanda, enlistada en el numeral 1, inclusive tiene soporte también en los numerales 5 y 6 del mismo artículo 65 del CPL, por haberse negado el incidente y negarse la nulidad impetrada…” Planteó como problema jurídico el establecer si la decisión del juez estaba ajustada a derecho, por lo que citó los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, para determinar que la demandada no alegó causal legal de configuración de nulidad, pues solo señaló que existe un indebido control de legalidad de la demanda y de la contestación, por lo que todo debía realizarse de nuevo y analizar la contestación de la demanda.
Acto seguido advirtió que el director del proceso garantizó los derechos de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se agotaron las etapas correspondientes. Para esto, indicó que el auto de 17 de octubre de 2023, le concedió el término de 5 días a la demandada para corregir las falencias del escrito de contestación, la cual fue notificada en estado electrónico 159 de 18 de octubre de 2023, por lo que la misma tenía hasta el 25 de octubre de 2023 para subsanar las falencias indicadas, pero sólo se volvió a pronunciar el 21 de octubre de 2024, solicitando la nulidad del auto de 01 de noviembre de 2023.
Advirtió que debido a esto la parte demandada no podía alegar nulidad ante la preclusión del término para subsanar la contestación de la demanda, pues la oportunidad procesal que tenía no sólo para allegar escrito o para interponer el recurso respectivo, había culminado mucho tiempo atrás. Finalizó exponiendo que, Los argumentos expuestos por la censura carecen de fundamento fácticos y jurídicos, no sólo porque no se invocó causal alguna de nulidad, sino porque además, existe la aplicación normativa procesal pertinente al caso, la notificación de las providencias se hizo en debida forma, el deber de la parte que hoy ataca por vía de recurso, era atender la carga procesal impuesta el 14 de noviembre de 2023, o en caso de no estar de acuerdo, controvertir a través de medio de impugnación correspondiente, como lo hizo, la decisión del juez de primer grado quedó en firme.
Motivos por los que confirmó el auto apelado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la providencia del juez de primer grado. De las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos del proceso, no se advierte en la misma una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00