Micelio
STL3890-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00506-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3890-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00506-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela promovida por TAHERITH YULIBETH RODRÍGUEZ ZAMORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite con radicado n°. 11001-31-05-023-2025-10230-00.

I.

ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «no discriminación, y a la seguridad social, trabajo y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Rodríguez Zamora manifestó que es ciudadana venezolana y se encuentra en el territorio colombiano desde diciembre de 2023.

Expuso que el artículo 3º de la Resolución 12509 del 4 de diciembre de 2024, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se creó una categoría de visa «V-VISITANTE ESPECIAL», estableció como requisito esencial que el solicitante de la visa se encontrara dentro del territorio colombiano y hubiese ingresado antes del 4 de diciembre de 2024.

Señaló que la norma no exigía en ninguna parte que la permanencia haya sido regular o irregular, por lo que el 11 de diciembre de 2025 acudió a Migración Colombia – Sede Cali- a solicitar el acta de verificación y compromiso con el fin de acceder a la visa, según lo acredita así, Señaló que la funcionaria de Migración le negó verbalmente la expedición del acta con el argumento que se « encontraba en situación migratoria irregular y que debía salir del País para volver a ingresar y sellar su pasaporte », exigencia que indicó no contemplaba la Resolución. Por lo anterior promovió acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió fallo el 20 de enero de 2026, en el sentido de negar por improcedente el amparo invocado.

Inconforme, la accionante impugnó el fallo el 23 de enero de 2023, concedido por auto del 26 de enero siguiente. La promotora del resguardo censuró que, a la fecha de la presentación de la acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha decidido la impugnación, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece que la segunda instancia debe resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recibo.

Resaltó que la mora judicial mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se ordene al «juzgado de primera instancia» que profiera de manera inmediata el fallo correspondiente dentro de un término perentorio y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Regional Cali- que expida el acta de verificación y compromiso, sin exigir requisitos no contemplados en la Resolución 12509 de 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 28 de enero de 2026, le asignaron la impugnación formulada por la accionante y que, mediante proveído de febrero 24 de 2025, decretó la nulidad de todo lo actuado y se notificó a los sujetos procesales de esa actuación. Por inexistencia de la afectación fundamental alegada, solicitó la denegación de la acción. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, dado que el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado, el 26 de febrero se profirió nuevamente auto de admisión y se notificó el 27 de febrero, por lo que el trámite se encuentra en curso.

Solicitó se declarara improcedente la acción y compartió el enlace del expediente. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración detalló el trámite surtido ante la solicitud de visa de la accionante, las normas y procedimientos aplicables y solicitó denegar la tutela y declarar la temeridad, al indicar que los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental fueron resueltos en otra acción. No se aportaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial en el trámite de impugnación que tiene a cargo sobre la tutela con radicado 11001-31-05-023-2025-10230-00. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, conforme con la respuesta de las accionadas, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se advierte la siguiente trazabilidad: i) El 28 de enero de 2026 ingresó el expediente a trámite de impugnación, por reparto, al Tribunal accionado. ii) El 24 de febrero de 2026 el Tribunal emitió auto a través del cual declaró la nulidad de lo actuado y devolvió el expediente al Juzgado. iii) El 26 de febrero de 2026 el Juzgado admitió nuevamente la tutela y requirió a las partes. iv) El 02 y 4 de marzo de 2026 se recibieron respuestas de las partes involucradas en la acción constitucional.

De lo anterior resulta evidente que debe descartarse la mora judicial endilgada y se está en presencia de una inexistencia de vulneración, pues previo a la admisión de esta acción constitucional se había declarado la nulidad en la impugnación cuya mora se reprochaba. Además, los términos que han transcurrido se ajustan a los plazos previstos en el Decreto 2591 de 1991, pues dada la nulidad declarada por el Tribunal, el vencimiento para la emisión de la decisión de primera instancia acaecerá el 12 de marzo de 2026.

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:   […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Respecto a la pretensión de ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Regional Cali- que expida el acta de verificación y compromiso, sin exigir requisitos no contemplados en la Resolución 12509 de 2024, ésta claramente se torna improcedente, pues es el objeto del trámite que se adelanta y sobre el cual en este caso se reprochaba la mora, por ello cumple esperar a que se resuelva lo pertinente en la acción constitucional.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado, por inexistencia de vulneración del derecho invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00