CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3890-2014 Radicación n° 52797 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Julio Castañeda Plata frente al fallo proferido, el 31 de enero de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expuso el accionante, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ejecutiva seguida por CONCASA en su contra. Sostuvo, que, ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, cursó el proceso ejecutivo promovido en su contra por CONCASA; que proferido el fallo de instancia, se había señalado fecha para llevar a cabo el remate, el cual se declaró desierto y la parte actora solicitó la adjudicación del bien; que pese a que se trataba de un proceso ejecutivo mixto, al momento del remate, se le había dado el trámite de un ejecutivo hipotecario; que dentro del proceso ejecutivo no existe norma que consagre la adjudicación « una vez se declare DESIERTO EL REMATE, sino debe ser dentro de la misma diligencia.”; que resulta curioso que el auto que aprueba el remate sea apelable pero el que adjudica no, tratándose de la misma figura; que las autoridades accionadas « cambiaron las reglas de juego señalando que era un incidente cuando la realidad es que propuso RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN»; que se libró despacho comisorio para la entrega del bien adjudicado y no rematado y la Inspección Once Distrital de Policía fijó como fecha para el desalojo el 29 de enero de 2014.
Solicitó se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicte una nueva providencia judicial, conforme el acervo probatorio, y revoque la decisión del Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma. El 21 de enero de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela. El Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en dicho despacho cursaba la acción ejecutiva mixta promovida contra el accionante, dentro de la cual se había librado mandamiento de pago el 17 de abril de 2002 y dictado sentencia el 11 de septiembre de 2006 en la que se declaró no probadas las excepciones; que se declaró desierta la diligencia de remate; que se le adjudicó el inmueble al cesionario y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, el gravamen hipotecario y la entrega del inmueble al adjudicatario; que el demandante interpuso recurso de reposición y apelación; que denegado este último el demandante acudió a la queja y el Tribunal, el 24 de abril de 2012, declaró bien denegado el recurso; que el 2 de mayo de 2012 el accionante solicitó la nulidad de la adjudicación, la cual fue rechazada; que el 2 de octubre de 2013 se libró despacho comisorio para efectuar la entrega del inmueble.
El Banco Davivienda S.A. manifestó que el accionante había estado vinculado con la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA-BANCAFÉ, a través de dos créditos, los cuales habían sido cedidos a la Central de Inversiones S.A.; que el Banco no era el acreedor de dicha obligación por lo que no estaba legitimado en la causa para actuar en esta tutela.
La Inspección Once Distrital de Policía de Bogotá manifestó que había sido comisionada para la entrega del bien inmueble objeto del litigio; que había señalado como fecha para realizar la entrega el 2 de diciembre de 2013 y ese día, como no abrieron la puerta, suspendió la audiencia para continuarla el 29 de enero de 2014; que la actuación policiva estaba limitada a cumplir con el mandato legal y no le era dable cuestionar las decisiones del juzgado comitente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de enero de 2014, negó el amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez y subsidiariedad en la presente acción. El accionante impugnó la decisión y manifestó que no entendía la decisión adoptada ante flagrante vía de hecho denunciada. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de este mecanismo constitucional no se encuentra sometido a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, lo cual significa que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, esto es, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, plazo que según esta misma Corte, ha sido estimado en seis meses, contados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestiona o desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se advierte, que el accionante cuestiona las siguientes actuaciones, el auto del 25 de abril de 2011, mediante el cual el juzgado adjudicó el inmueble objeto de la diligencia de remate, tras haber sido declarado desierto; el auto que denegó el recurso de apelación frente a la adjudicación, el cual fue objeto de queja, la cual fue resuelta por el Tribunal, el 24 de abril de 2012, de forma desfavorable a los intereses del recurrente; y el auto del 14 de diciembre de 2012 mediante el cual el Juzgado denegó la nulidad planteada.
Salta a la vista que, entre la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la petición de amparo y la interposición de la acción de tutela -17 de enero de 2014-, transcurrió más de un año, lapso que supera con creces el término prudente y razonable que ha señalado la jurisprudencia para efecto de solicitar la intervención del juez constitucional cuando se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un debido proceso por parte de una autoridad judicial.
Además, no se acreditó la ocurrencia de alguna circunstancia que, por su naturaleza, hubiera impedido al accionante la presentación de la acción de tutela dentro del mencionado lapso de tiempo, sumado a lo cual debe decirse que no sirve de excusa el hecho que el proceso ejecutivo aún se encuentre activo o vigente y que no haya terminado, pues el término razonable se contabiliza a partir de las providencias cuestionadas y no de otras diligencias que se deriven de aquéllas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2