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STL389-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 45682 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL389-2017 Radicación n.° 45682 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a CATERINE PONCE CASTRO.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que Caterine Ponce Castro promovió en su contra proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, encontró acreditado el vínculo laboral desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 24 de julio 2015 y condenó a la demandada cancelar prestaciones sociales, pago por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria.

La empresa apeló pues a su juicio lo que se acordó entre las partes fue un contrato comercial de colocador independiente y en el que se pactó una suma variable de dinero que constituía una comisión por venta y no un salario, asimismo frente a la indemnización alegó que no actuó de mala fe pues estaba convencida que no existió vínculo laboral; no obstante, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia. Resaltó que los fallos de instancia no hicieron una adecuada valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la moratoria por cuanto no quedó probada su mala fe.

Solicitó que se dejaran sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se realice una debida tasación de la moratoria y la indemnización por no consignación de cesantías. Por auto del 12 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Caterine Ponce Castro.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso e igualdad que, a juicio de la empresa accionante, se originó con la decisión de condenarla al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y el de la sanción moratoria, sin tener en cuenta que no se probó que hubiera actuado de mala fe. Revisada la decisión cuestionada, el ad quem concluyó que en el expediente quedaron probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, en relación a la indemnización moratoria, sostuvo que al trabajador le corresponde probar la existencia de un saldo insoluto y, a su vez, al empleador el pago de la obligación o la existencia de circunstancias que le impidieron hacerlo; es así que concluyó que en el sub lite «la parte demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de prestaciones, sin que se haya demostrado que inmediatamente terminada la relación laboral la empleadora hubiese liquidado y cancelado los valores adeudados a favor de la demandante, excusándose por dicha conducta en su creencia que entre los extremos de la litis no existió vínculo laboral alguno, argumento que fue desvirtuado y que no cuenta con la fuerza probatoria necesaria para justificar la mora en el pago de los derechos laborales a favor de la extrabajadora siendo que tal posición debía ser seria y atendible sin el ánimo del empleador de sustraerse de las obligaciones laborales lo cual no ocurre en el sub judice, los anteriores argumentos también tienen aplicación en lo relacionado a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, circunstancia que permite confirmar la sentencia apelada también sobre este punto».

Lo anterior por demás trasluce que el juzgador no impuso automáticamente la sanción, sino que la justificó en el hecho de que pese a las disposiciones laborales, la empresa accionante no cumplió con su deber, y no encontró razón seria para que se le exonerara. Por lo expuesto, se observa que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como se pretende.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS