Micelio
STL389-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL389-2014 Radicación N° 34920 Acta No. Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Elvia Naranjo Trujillo contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y el señor Homero Edilberto Obando Erazo.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., cursó proceso ordinario laboral promovido por el señor Homero Edilberto Obando Erazo en contra de la Copropiedad Piñeros Bustamante Propiedad Horizontal, de la que forma parte la hoy peticionaria, que culminó con sentencia del 31 de marzo de 2013, a través de la cual la allí demandada fue condenada a pagar determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, como consecuencia de la declaración de existencia de una relación laboral entre la copropiedad y el señor Homero Edilberto Obando Erazo, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 31 de mayo de 2013.

Refiere que el fallo de primera instancia es constitutivo de vía de hecho por defecto procedimental, al omitir el estudio de los medios exceptivos propuestos por la accionada. Estima también que las decisiones censuradas comportan vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que incurren en una defectuosa apreciación de las pruebas allegadas a los autos, que conllevó a tener como no probados aspectos que claramente emergían de las mismas; indica además que los operadores judiciales accionados fueron inducidos a error por el allí demandante al ocultarles hechos como “solicitar la ayuda para realizar un contrato de prestación de servicios para luego aducir y demandar por un contrato de trabajo”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite celebrada el 22 de agosto de 2011 “mediante la cual se recepcionaron los interrogatorios de las partes, fecha en la cual se indujo a error al juez.

Y que como consecuencia de ello, se ordene al juez de primera instancia decretar la prueba de los interrogatorios de parte a fin de que estos (sic) se surtan conforme a los hechos reales para que sean valorados de manera integral en la sentencia”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron el juez de primer grado y el Tribunal accionado al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de la prueba recaudada que los llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una relación laboral y en consecuencia a la imposición de condenas que califica como “exorbitantes”.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de primer grado, encontró reunidos los elementos esenciales para dar viabilidad a la declaratoria del contrato laboral deprecado, para lo cual hizo acopio del material probatorio recaudado y concluyó de manera razonada que “Por el contrario, lo que salta a la vista es que el empleador pretendió disfrazar o desviar el vínculo real a través de una figura contractual exclusiva del derecho privado, por lo que acudiendo a (sic) principio de la realidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, concluye esta juzgadora que se trato (sic) de un verdadero contrato de trabajo, máxime por el cargo que desempeñó el actor y la forma como se desarrollo (sic) la relación laboral subordinada”.

Entre tanto, el Tribunal censurado para confirmar la anterior decisión, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba acopiados al expediente, así como a la carga probatoria que le asistía a cada una de las partes, y a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S. T. “según la cual, los servicios personales de la demandante, que ejecutó a favor de la demandada, dentro del periodo comprendido, del 19 de diciembre de 2009 al 17 de julio de 2010, según certificación vista a folio 100 del expediente, se entienden regulados por un contrato de trabajo, asistiéndole a la demandada la carga de desvirtuar el elemento subordinación que pesa en la relación laboral que vinculó a las partes, actividad con la cual no cumplió el extremo demandado, ya que, ni siquiera probó la existencia del contrato de prestación de servicios de carácter independiente que opuso como defensa a las pretensiones de la demanda”.

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento frente a los medios exceptivos formulados por la pasiva, se precisa indicar que, pese a contar con medios defensivos idóneos para ventilar tales inconformidades al interior de la actuación censurada, como sería la solicitud de adición de la providencia de primera instancia, o en su caso, el recurso de alzada bajo esos argumentos, ninguno de ellos fue empleado por el procurador de la copropiedad demandada, quien pese a apelar la decisión de primera instancia, ningún reparo opuso en tal sentido al sustentar la alzada, por lo que, al haber contado la allí demandada con mecanismos ordinarios idóneos al interior del trámite genitor de esta queja constitucional y no haberlos empleado oportunamente le impiden ahora a la accionante controvertir por esta vía tales circunstancias.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8