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STL3889-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00380-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3889-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00380-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis o (2026). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- con radicado n° 76520310500120250005200/01/02/03.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso » y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerado por el Colegiado convocado. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Avianca SA promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Yesenia Liseth Arias García, en la que pretendió que se declarara que la demandada se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical en el cargo de « SUPLENTE SECRETARIO del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE AVIANCA Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS–SINTRAUNIAVIANCA », asimismo solicitó que se declarara que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara el levantamiento del fuero sindical para ponerle fin a la relación laboral.

Por sentencia de 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento declaró que el empleador tenía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, levantó la garantía de fuero sindical que gozaba la demandada y autorizó el despido. En virtud del recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accionado que, magistratura que por sentencia de 30 de septiembre de 2025, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical.

La accionante censuró la anterior decisión emitida por el Colegiado, pues, en su sentir, realizó una interpretación errónea de la cláusula novena del capítulo II- estabilidad de la convención colectiva de trabajo de SINDITRA – SINTRAVA 2022-2027, respecto del cómputo del término para la citación a descargos, el concluir que fue extemporánea, pese a que se realizó dentro del término expresamente previsto en el texto convencional.

Arguyó que la norma convencional mencionaba que en «un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento de la falta o culminación de la investigación», «el término de investigación no debe ser mayor de cinco (5) días hábiles», por lo que de la redacción se desprendía que el hito inicial del término no es la mera ocurrencia del hecho ni la simple recepción de documentos, sino el momento en que el empleador adquirió el conocimiento cierto de la falta o culmino la investigación que permitía comprobarla, por lo que, dicho conocimiento no existió con anterioridad al resultado de la auditoría interna.

En ese sentido precisó, que si bien se adelantó una investigación en los términos previstos por la Convención Colectiva, se debió aplicar el término de los 5 días hábiles, que fue el momento donde el empleador desplego « su fuerza investigativa por medio de evidencias ciertas y verificables de la falta», motivo por el que, la citación se notificó el 27 de enero de 2025, dentro del término convencional aplicable.

Reprochó, que la Sala asumió la premisa contraria al texto convencional, al afirmar que « la empleadora realmente conoció del hecho en cada oportunidad en la cual la trabajadora presentó solicitud de retiro de cesantías (…) en los años 2023 y 2024», por lo que erró al asimilar la simple recepción de documentos presentados como auténticos, « con el conocimiento de una falta disciplinaria», pues la Convención no imponía al empleador el deber de presumir la falsedad de la documentación aportada por el trabajador, ni de iniciar actuaciones disciplinarias sin soporte fáctico o probatorio.

Por otro lado, discrepo respecto a la conducta de la demandada Yesenia Liseth Arias García, como quiera que introdujo apreciaciones sobre las decisiones y criterios que debía adoptar la tutelante en cuanto al trámite disciplinario interno. Reparo que el Tribunal convocado sostuvo que el empleador no explicó ni demostró la imposibilidad de conocer los hechos al tramitar las solicitudes de retiro de las cesantías.

En síntesis, sostuvo que la Sala incurrió en un defecto fáctico por « omisión, valoración fragmentada y descontextualizada del acervo probatorio», lo que condujo a un análisis probatorio parcial y desequilibrado, pese a que el material probatorio permitía concluir, con suficiencia, la « configuración de una justa causa laboral objetiva». Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2025 para que, en consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmar la sentencia de 11 de septiembre de 2025, y declarar que la accionante demostró justa causa para dar por terminado el contrato de la demandada, ordenar el levantamiento del fuero sindical, autorizar el despido y condenar en costas.

Por auto del 2 de marzo esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional y se les dio traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuanto, con las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la notificación de la apertura del trámite disciplinario fue extemporánea, que la práctica de la prueba testimonial duró aproximadamente 15 días y que, además, entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de despido la parte demandante no probó en juicio que estuvo imposibilitada para conocer los hechos al momento de recibir las solicitudes de retiro de cesantías para los años 2023 y 2024.

En consecuencia, solicitó negar el amparo y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por otro lado, el Sindicato de Trabajadores Unidos de Avianca y Servicios Aeroportuarios (SINTRAUNIAVIANCA), solicitó denegar el amparo solicitado y mantener la protección de fuero sindical de la demandada. El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Palmira, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Finalmente, Yesenia Liseth Arias García solicitó negar el amparo y sustento las razones por las que se debía mantener incólume la decisión del Tribunal. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, lo pretendido por la accionante es invalidar la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que revocó la decisión del a quo en la que se autorizó el despido de Yesenia Liseth Arias García. Así las cosas la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, la accionante agotó el recurso que resultaba legalmente procedente para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia de segunda instancia data de 30 de septiembre de 2025, y la tutela fue presentada el 13 de febrero hogaño. De esta manera, cumplido con lo antedicho, la Sala estudiará si esa dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: La Sala convocada definió como problemas jurídicos los siguientes: i) ¿Si era necesario agotar un procedimiento antes de que la demandante diera por terminado el contrato de trabajo de la demandada y, en caso afirmativo, si ese trámite se cumplió?; ii) ¿Si operó o no excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir?; y iii) ¿Si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo? En ese sentido, explicó el alcance del fuero sindical conforme a los artículos 405 y 406 del CST; la acción de levantamiento de fuero sindical, precisando que el juez solo podía autorizarlo cuando las causales invocadas correspondieran a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por más de 120 días, o alguna de las justas causas de terminación del contrato previstas en el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; y la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 118-A ibidem, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001.

Descendiendo al caso concreto, mencionó que, según las páginas 68 a 152 del archivo 01, la convención colectiva de trabajo suscrito entre Avianca SA y las organizaciones sindicales SINDITRA - SINTRAVA 2022-2027 se encontraba vigente y resultaba aplicable, dado que la demandada era beneficiaria de esas condiciones. Indicó que, conforme al artículo 9°, relativo a « conflicto y procedimientos disciplinarios », el procedimiento era el siguiente: En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de cinco (5) días hábiles), la empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma.

La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y ella se enviará copia al Sindicato […] […] Parágrafo sexto. Decidida una sanción o despido, si su efectividad no se iniciare dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión del Comité de Revisión o de la Comisión de Asunto Sociales, según fuere el caso, la sanción o despido quedarán sin valor.

Parágrafo séptimo. La empresa citará al trabajador inculpado dentro de su jornada de trabajo, salvo cuando este se encuentre laborando en turnos nocturnos, para lo cual se le cambiará el turno en la fecha de la audiencia por uno diurno. Así mismo, cuando este se encuentre gozando de vacaciones, días o tiempo libre o este incapacitado, la respectiva citación deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su reintegro al trabajo.

En ese orden, sostuvo que no existía duda de que el empleador estaba obligado a agotar un procedimiento previo al despido del trabajador, que constituía garantía del derecho de defensa y cuyo incumplimiento se tornaría injusto y frustraría la petición del levantamiento de fuero sindical. Al revisar el asunto, señaló que el 21 de enero de 2025 se presentó informe de investigación en el que, tras una auditoría, se estableció que los certificados de tradición y libertad de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, remitidos por la trabajadora Yesenia Liseth Arias García, generados con un pin específico, habían sido emitidos realmente el 13 de septiembre de 2019 a las 3:42 p. m. Afirmó que el 27 de enero de 2025 el empleador le notificó la apertura de proceso disciplinario y la citó a descargos para el día 31 de enero de 2025.

Sin embargo, la citación fue extemporánea, pues la convención exigía comunicarla dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento o culminación de la investigación; y como el informe era del 21 de enero de 2025, el plazo vencía el 24 de enero de 2025, siendo que la notificación se efectuó el 27 del mismo año. Precisó, además, que los hechos databan de los años 2023 y 2024, fechas en las que la trabajadora aportó unos certificados de libertad y tradición que, según el empleador, no se pudieron validar con las Superintendencia de Notariado y Registro, por tanto, el hecho ocurrió cuando la trabajadora presentó los documentos para el retiro de cesantías; y la empresa debía verificar en ese momento si ella era propietaria en cada fecha.

Aunque la coordinadora de talento humano afirmó que recibían muchas solicitudes al año y no alcanzaban a revisarlas todas, esa omisión no podía trasladarse a la trabajadora. Afirmó que « la empleadora realmente conoció del hecho en cada oportunidad en la cual la trabajadora presentó solicitud de retiro de cesantías es decir en los años 2023 y 2024, de manera que la citación a descargos entregada en el año 2025 es totalmente extemporánea ».

Indicó que, incluso, si se tomara como fecha de conocimiento aquella en que la línea ética recibió la llamada que informaba la anomalía, se llegaría a la misma conclusión de falta de inmediatez en el despido, pues, aunque la testigo Yoselin Raquel García Valos afirmó que la auditoría se originó en dicha comunicación, no existía soporte de ésta ni precisó la fecha en que se solicitó la verificación; además, la representante legal de la entidad señaló que duró más de 15 días, por lo tanto, superaba el plazo convencional de cinco días.

Concluyó, entonces, en que el empleador no demostró en juicio que la decisión de terminar el contrato era oportuna, también, que desconocía todo el trámite previo antes del informe de investigación y tampoco probó que estuviera imposibilitado para conocer los hechos cuando recibió las solicitudes de retiro de cesantías. Por ello estimó que no se garantizó el debido proceso previo al despido y, al no configurarse justa causa, revocó la sentencia de 11 de septiembre de 2025 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y negó el levantamiento del fuero sindical.

Finalmente, frente a la solicitud faltante de corrección de los autos interlocutorios No. 313 de 4 de agosto de 2025 y 350 de 1° de septiembre de 2025, en lo relativo a la imposición de costas, pese a haberse concedido el amparo de pobreza a la demandada, verificó que la trabajadora había manifestado bajo juramento carecer de recursos para designar apoderado; en consecuencia, corrigió el numeral tercero de la providencia y absolvió. De cara a los anteriores argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó lo suficiente por los motivos por los que no autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido de la demandada, por cuanto en síntesis, al considerar que no se cumplió con el debido proceso previo a la decisión de despido, siendo la citación a descargos extemporánea, y que además la empleadora tenía conocimiento de los hechos desde los años 2023 y 2024, con ocasión de las solicitudes de retiro de cesantías.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00