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STL3888-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00283-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3888-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00283-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN DAVID ARENAS BERMÚDEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.o 110010802000202401693-00.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Comisión convocada. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El convocante promovió queja disciplinaria contra Clara Bermúdez Carvajal, en quien concurre la calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por las presuntas irregularidades al interior del proceso de sucesión tramitado por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín identificado bajo el radicado n.o 202200651-00, del cual, según afirma, tanto el quejoso como Bermúdez Carvajal son partes en cuanto alegados herederos de la misma causante.

El proceso le correspondió por reparto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, por proveído del 26 de agosto de 2025, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de Clara Bermúdez Carvajal, al ocurrir una de las circunstancias descritas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2022.

El accionante censuró la anterior decisión. Como sustento de su disenso, indicó que el auto inhibitorio «no realizó valoración individual de los hechos ni de las pruebas aportadas, ni expuso razones concretas y suficientes que justificaran el archivo de plano de la queja», y concluyó que «se cerró definitivamente la vía disciplinaria, dejándome en indefensión».

Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto inhibitorio del 26 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se disponga «ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que reabra la actuación disciplinaria» y «ordenar que, al reabrirla, [la Comisión] garantice una valoración integral, motivada y suficiente de los hechos y pruebas aportadas, así como la práctica de las diligencias mínimas necesarias».

Según acta de reparto del 25 de febrero de 2026, el asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, por auto del mismo día, remitió la acción de tutela a esta corporación, según lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Por auto del 27 de febrero de 2026, notificado el 2 de marzo posterior, esta sala admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el mencionado proceso disciplinario, para que, si lo consideraban oportuno, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Mediante memorial del 2 de marzo de 2026, el accionante reiteró la suficiencia del escrito de tutela y de los anexos aportados inicialmente. En su contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que, por los mismos hechos, el accionante había promovido una acción de tutela que cursaba a instancias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, bajo la radicación n.o 11001-03-15-000-2026-01051-00, y en cuyo trámite la Comisión ya había dado respuesta.

Explicó las razones por las cuales, en el caso disciplinario debatido, no halló mérito para iniciar una indagación preliminar o investigación formal. Aclaró que la decisión inhibitoria no hacia tránsito a cosa juzgada, con lo cual el quejoso conservaba la posibilidad de formular nuevamente la queja con hechos y pruebas idóneas. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción y puso a disposición el enlace de acceso al expediente digital.

A través de apoderada, Clara Bermúdez Carvajal hizo saber que, por los mismos hechos, ya se tramita ante el Consejo de Estado una acción de tutela formulada por el mismo actor. Por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el promotor cuestiona el proveído del 26 de agosto de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario n.o 110010802000202401693-00 y censuró que dicha providencia adolece de «defecto fáctico, falta de motivación suficiente y negación del acceso a la justicia disciplinaria».

No obstante, al consultar el expediente digital del proceso disciplinario sometido a escrutinio, junto con la información disponible en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el escrito de tutela que originó la acción constitucional identificada con el radicado 11001-03-15-000-2026-01051-00, actualmente bajo conocimiento del Consejo de Estado, es idéntico al que gestó el presente trámite.

Sobra decir que, por lo mismo, coinciden las partes, fundamentos y pretensiones. Véase, además, que el escrito de tutela fue radicado por primera vez el 12 de febrero de 2026 y, después de haber sido asignado por reparto a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dicha corporación admitió la acción mediante auto del 16 de febrero siguiente.

En el auto admisorio, entre otras órdenes, resolvió notificar y vincular a los sujetos e intervinientes y suspender los términos hasta que reingresara el expediente al despacho del ponente. De acuerdo con el sistema Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (SAMAI), dicho proceso se encuentra al despacho del consejero ponente.

En cuanto al trámite desarrollado ante esta sala, tal como se describió en el acápite de antecedentes, el escrito de tutela fue radicado con posterioridad, el 25 de febrero de 2026. Es decir, para la fecha en que se inició por segunda vez la misma acción constitucional, que ocupa a esta sala, ya la primera autoridad cognoscente, el Consejo de Estado, había iniciado y adelantado sendas gestiones propias de la acción tuitiva gestada por Juan David Arenas Bermúdez.

Precisado ello, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar los reparos del gestor, pues lo que corresponde es que aguarde las resultas de la primera acción constitucional que promovió ante el Consejo de Estado y que, como se anticipó, aún no ha sido decidida en primera instancia. Asimismo, de estimarlo pertinente, deberá el promotor agotar, contra la sentencia que profiera dicha autoridad judicial, los recursos a su alcance, incluso los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amaro deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00