CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00140-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3887-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00140-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación de NUBIA GÓMEZ NAVIA contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vivienda digna, vida en condiciones dignas, « protección especial de sujetos de especial protección constitucional » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán le correspondió conocer, por reparto, de la solicitud de restitución de tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en representación de Sandra Milena Lara Lozano. En dicha actuación compareció el señor José Leonel García Céspedes, en calidad de opositor y se vinculó a la señora Nubia Gómez Navia, con el fin de que se le reconociera la calidad de víctima y se dispusiera la restitución jurídica material del predio identificado con matrícula inmobiliaria […].
Posteriormente, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, se ordenó remitir el asunto por competencia, al tenor del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 30 de septiembre de 2024, notificada por estado de 1 de octubre de 2024, la Sala dictó sentencia en la que dispuso: […] Segundo: Reconocer y proteger a Sandra Milena Lara Lozano (C.C. […]) y Julio César González Urbano (C.C. […]), el derecho a la restitución del inmueble urbano ubicado en […], identificado con matrícula inmobiliaria núm. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto y código catastral […] […] Octavo. Reconocer a la señora Nubia Gómez Navia la calidad de segunda ocupante y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas –UAEGRTD, que implemente en su favor las medidas de protección consagradas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Décimo primero. Ordenar a la señora Nubia Gómez Navia, que proceda a realizar la entrega material del inmueble objeto de este proceso, a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas –UAEGRTD, dentro del término de tres (3) meses, a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con lo expuesto precedentemente. […] Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 25 de octubre de 2024, providencia en la que se declaró improcedente el primero, comoquiera que consideró que « la decisión censurada no es un auto sino una sentencia » y, rechazó el segundo, por tratarse de una sentencia dictada en única instancia. Además, se advirtió que el abogado que los interpuso carecía de poder para representar a la señora Nubia Gómez Navia.
Luego, la accionante radicó incidente de nulidad el cual le fue negado mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, asimismo presento solicitud de modulación de sentencia, que también fue negada mediante providencia de 21 de marzo de 2025. Finalmente, el mismo extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la providencia que negó la modulación de la sentencia, los cuales fueron desestimados por el Tribunal el 5 de junio de 2025.
La convocante censuro que la autoridad judicial incurrió en múltiples defectos al resolver el asunto, en la sentencia emitida de 30 de septiembre de 2024, pues, en su sentir, desconoció lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, por cuanto en las actuaciones prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. Adicionalmente, señaló que el Tribunal no realizó un análisis de proporcionalidad ni de razonabilidad y trató el proceso de restitución de tierras como un litigio ordinario, ignorando su dimensión constitucional y social, lo que, a su juicio, implicó desconocer el carácter normativo de la Constitución y el principio de supremacía constitucional.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico por valoración irrazonable del acervo probatorio, en tanto se omitió el análisis de pruebas determinantes, se valoraron otras de manera arbitraria o irrazonable y la decisión se sustentó en inferencias que no se desprendían del material probatorio. Igualmente, sostuvo que se configuró un defecto material o sustantivo por interpretación inconstitucional de la norma, al imponerse cargas excesivas a la parte accionante, desconocerse la función constitucional del derecho de propiedad y adoptarse una solución que no supera una mínima prueba de razonabilidad.
Finalmente, afirmó que la providencia presentaba una motivación aparente, pues la autoridad no explicó de manera clara la relación entre hechos, pruebas y normas, no respondió de fondo a los argumentos centrales de la accionante, y se limitó a hacer afirmaciones generales sin suficiente sustento analítico. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia dejar sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2024, así como las demás decisiones emitidas con posterioridad para que, en su lugar, se ordene dictar una sentencia de reemplazo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2026 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali defendió las decisiones adoptadas y sostuvo que no vulneró el debido proceso, pues sus decisiones se fundamentaron en la valoración integral de las pruebas allegadas, tanto las recaudadas en sede administrativa por la UAEGRT en la etapa administrativa, como las pruebas sociales relativas al contexto de violencia imperante en la zona para la época de los hechos victimizantes, así como las allegadas y practicadas a instancia de las partes e intervinientes en la etapa judicial, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán rindió informe de las actuaciones surtidas y solicitó ser desvinculado, debido a que la acción se relaciona con aspectos y decisiones no adoptadas por ese estrado. La Personería Municipal de Corinto se pronunció sobre los hechos de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social advirtieron el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que si bien, la señora Nubia Gómez Navia se encuentra incluida en el registro correspondiente, carece de competencia en el presente asunto, en tanto las pretensiones se dirigen contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En consecuencia, solicitó su desvinculación, por no ser la entidad competente para emitir pronunciamiento alguno. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto adujo que, « las decisiones criticadas por la accionante datan del 30 de septiembre de 2024 y 5 de junio de 2025, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 19 de diciembre de 2025 », lo que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional estableció como razonable para presentar la súplica.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales no estaba sujeta a un término de caducidad. Señaló que, respecto a la inmediatez, el plazo máximo aproximado de 6 meses había sido fijado por la jurisprudencia como un plazo razonable para instaurar la acción, pero que, « si la acción se presenta en el plazo de seis meses y un día, por ejemplo, no se ha configurado la caducidad pues ese término razonable se ha establecido como un plazo guía vía jurisprudencial ».
Añadió en cuanto al conteo de términos, que la última actuación judicial correspondió a la providencia proferida por el Tribunal el 5 de junio de 2025, la cual fue notificada mediante mensaje de datos el 9 de junio del mismo año, entendiéndose surtida dos días hábiles después, esto es, el 11 de junio de 2025, por lo que el mismo empezó a contarse desde el 12 de junio siguiente.
Por lo anterior, indicó que la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2025, es decir, a los seis meses y seis días hábiles, lapso que, a su juicio, se mantiene dentro de un plazo razonable conforme a los criterios jurisprudenciales sobre inmediatez. Finalmente, sostuvo que la providencia impugnada omitió valorar la remisión tardía de la aclaración de voto, circunstancia que, en su criterio, incidía directamente tanto en el derecho de defensa como en el análisis del requisito de inmediatez, por ello, solicitó estudiar la acción presentada.
CONSIDERACIONES Previo a realizar el análisis correspondiente la Sala se permite precisar, que se hará un estudio únicamente de los reparos expuestos en el acápite de impugnación, como quiera que la parte manifestó concretamente los motivos de su disenso frente a la sentencia de primer grado constitucional, los cuales fueron enfilados directamente a justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte, que la situación que reprocha la impugnante, y que no ha sido de su entendimiento, es que el acontecimiento jurídico del que se duele en el presente amparo, es decir la emisión de la sentencia, se consolido con el pronunciamiento emitido el - 30 de septiembre de 2024 -, el cual fue notificado por estado el - 1 de octubre de 2024- por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual le fue desfavorable a sus intereses, proveído que se reitera fue el que zanjó el debate en el proceso.
En consecuencia, resulta ser claro para esta Sala que le asiste razón al a quo constitucional en su dicho por cuanto adujo que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de la presente salvaguarda, esto es, - 19 de diciembre de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna más de un año, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente.
Por otro lado, respecto al reparo expuesto en el que adujo que la última actuación judicial correspondía a la providencia proferida por el Tribunal el 5 de junio de 2025, la cual fue notificada el - 9 de junio del mismo año -, en la que se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación, esta colegiatura advierte, que con dichos pronunciamientos no se consolidó la situación jurídica de la que aquí se aduele mediante la acción constitucional, pues dichos medios interpuestos nótese que eran improcedentes, frente a la decisión censurada.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado « la remisión tardía de la aclaración de voto no es un aspecto accesorio o irrelevante, sino un elemento que incide directamente en la razonabilidad del momento en que se ejerció la acción de tutela» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes.
Por último, en cuanto al reparo realizado en el que adujo que la providencia impugnada omitió valorar la remisión tardía de la aclaración de voto, circunstancia que en su criterio incidió directamente tanto en el derecho de defensa, como en el análisis del requisito de inmediatez, dicha afirmación no resulta de ser recibo para esta Sala, en cuanto a que la aclaración de voto no contiene las consideraciones de fondo de la sentencia, sino que es, una mera manifestación del sentido de firma en la que el magistrado expresa su acompañamiento con la decisión pero no con la justificación, situación que no altera, el proveído.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00