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STL3886-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00201-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3886-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00201-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YAMILE RODRÍGUEZ PARDO instaura contra la SALA LABORAL DEL   TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Nacional de Levaduras - Levapan S. A., con el propósito que se declarara entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de agosto de 2015 y el 30 de abril de 2020, que finalizó en virtud del contrato de transacción que suscribieron.

Asimismo, se declarara la ineficacia de este último convenio y se condenara a la encausada al pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «la liquidación de la relación laboral», la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-010-2021-00295-00, autoridad que profirió sentencia el 29 de agosto de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante YAMILE RODRÍGUEZ PARDO y la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A., por el periodo comprendido del 18 de agosto 2015 a 30 abril del año 2020 desempeñado el cargo de Mercaderista, de conformidad con la parte considerativa esta providencia.

SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción genérica de validez del acuerdo transaccional del 30 abril de 2020, celebrado entre YAMILE RODRÍGUEZ PARDO y la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A., para la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y en consecuencia, se ABSUELVE la pretensión de ineficacia del acuerdo transaccional de conformidad con la parte considerativa esta providencia.

TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de la inexistencia de la obligación propuesta por la demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A., frente a la pretensión de establecer la suma de auxilio de rodamiento de $ 650.000 pesos como parte de salario de la señora demandante, para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social y en consecuencia, se le ABSUELVE de estas pretensiones a la demandada, de acuerdo a la parte considerativa, esta providencia.

CUARTO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A., al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante YAMILE RODRÍGUEZ PARDO, por concepto de indemnización moratoria el artículo 65 del C.S.T., la suma de $ 30.563.448 y, en consecuencia, se condena a el pago de intereses moratorios a partir del 30 de abril el año 2022 hasta 01 de mayo del año 2023, de conformidad a lo establecido por el artículo 65 del C.S.T., de acuerdo a la parte considerativa esta providencia.

QUINTO: Se CONDENA en costas de esta instancia a la demanda de COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A. a ponerse a favor de la demandante tásese por Secretaría e inclúyase como agencias en derecho, la suma de $2.000.000 de pesos.

SEXTO: Se DECLARAN no probadas por las resultas del proceso las demás excepciones planteadas. Inconforme con la anterior decisión, Levapan S. A. presentó recurso de apelación, en lo relacionado con la condena al pago de la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas derivadas del proceso. El a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo a favor de la demandada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A través de sentencia de 30 de septiembre de 2025, -notificada por edicto de 7 de octubre de 2025-, el colegiado resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito dentro del proceso de la referencia en cuanto condenó a la demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante YAMILE RODRÍGUEZ PARDO, por concepto de indemnización moratoria el artículo 65 del C.S.T., a la suma de $ 30.563.448 y, el pago de intereses moratorios a partir del 30 de abril el año 2022 hasta 01 de mayo del año 2023; para en su lugar MODIFICAR únicamente la fecha final hasta la cual se deberán reconocer los intereses moratorios, esto es hasta el 6 de febrero de 2023 de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de febrero de 2025 dentro del proceso promovido por YAMILE RODRIGUEZ PARDO contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE LEVADURAS - LEVAPAN S.A. conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia como quiera que el recurso interpuesto prosperó parcialmente. La condena en costas de primera instancia se confirma. En sede de tutela, la promotora asegura que a la fecha el tribunal accionado no ha devuelto el expediente al juzgado de conocimiento, omisión que afecta «gravemente [sus] derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, al impedir el cumplimiento, control y eventual ejecución de la providencia judicial».

Afirma que esa tardanza «carece de justificación legal, desconoce los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, y constituye una vía de hecho por omisión, al mantener el proceso paralizado de manera indefinida, pese a encontrarse legalmente concluido». Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado remitir el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. La acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2026 y fue admitida a través de auto de 30 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el apoderado de Levapan S. A. expresó que el 23 de octubre de 2025 esta cumplió la sentencia de segunda instancia y acreditó ante el juzgado dicho acatamiento, por lo que «no es de resorte de [su] representada la presunta vulneración de derechos que alega la accionante». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado en devolver el expediente al juzgado de origen, vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, al respecto, una vez revisada la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante actuación de 30 de enero de 2026, remitió el expediente del proceso generador del presente resguardo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3886-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00201-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que YAMILE RODRÍGUEZ PARDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario