CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73672 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3885-2024 Radicación n.° 73672 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el FERNEY SERRANO RAMÓN interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, actuación a la que se vinculó al JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que se vinculó mediante contrato a término fijo, relación que se extendió hasta el 11 de agosto de 2023, fecha en la que se le comunicó la decisión de finalizar la relación laboral, y que era miembro de la Junta Directiva Seccional de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB y ejerce el cargo de Asesor de Ventas y Servicios, en la sucursal bancaria de la entidad, ubicada en Garzón – Huila.
Relata que el Banco de Bogotá S.A. instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, con el objetivo de obtener el permiso para terminar su contrato de trabajo a término fijo con ocasión de una justa causa. Indica que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Garzón, quien mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, a través de providencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó, pues consideró que era procedente el levantamiento de su fuero sindical y otorgar el permiso para despedirlo, pues se configuró una justa causa derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales en lo relativo a los objetivos comerciales en su cargo como asesor comercial.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que fundamentó su decisión en una causal grave del contrato de trabajo y el numeral 9.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que el empleador no cumplió con el aviso obligatorio. Asimismo, cuestiona que se desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias CSJ STL2286 2021 y CSJ SL2857-2023 y que no podía aceptar el procedimiento disciplinario del reglamento interno de trabajo, pues este no habló acerca del despido como sanción disciplinaria, y si así lo fuera, los cargos serían extemporáneos porque ocurrieron en marzo y se le citó a descargos en julio.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 6 de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se determine que no se configuró la justa causa invocada para terminar su contrato de trabajo.
La acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2024, se puso a disposición del despacho el 31 de enero de 2024 y, a través de auto de 2 de febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Único Laboral del Circuito de Garzón solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el actor tuvo la oportunidad de acudir a los recursos que la ley le confirió para debatir la decisión que le resultó desfavorable, y no lo hizo. Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que confirmó. Adicionalmente, defendió la decisión de segunda instancia, la cual se profirió en cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
La apoderada judicial del Banco de Bogotá S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el actor no fue claro en enunciar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y, adicionalmente, durante todo el proceso controvertido se garantizaron los anteriores a ambas partes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 6 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso especial de fuero sindical que originó la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión de 6 de diciembre de 2023 que definió el asunto con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, se tiene que el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente levantar el fuero sindical del actor y autorizar su despido con justa causa.
Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que no era objeto de controversia el que el trabajador era miembro de la Junta Directiva Seccional de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB y tenía el cargo de asesor de ventas y servicios en la sucursal bancaria de la entidad ubicada en Garzón – Huila. A continuación, el juez plural hizo alusión a la garantía fundamental del fuero sindical, la acción para su levantamiento y citó el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y los instrumentos internacionales que regulan la materia.
Asimismo, enunció los artículos 405 y 506 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CC C-381 de 2000 y CC C-593 de 1993. Delimitado lo anterior, el ad quem abordó los artículos 410, 62 y 58, numeral 1.° del Código Sustantivo del Trabajo para determinar cuáles eran las justas causas para conceder, por parte del juez laboral, el despido de un trabajador protegido con fuero sindical.
A su vez, citó el numeral 2.° y 11 del artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual establecía cuáles eran las obligaciones especiales del trabajador, y el artículo 102 delimitó las causales de terminación de la relación de trabajo, con justa causa. Igualmente, el juez plural mencionó el Código de Ética, Conducta y Transparencia del Banco de Bogotá S.A., específicamente, el capítulo 13 y el Manual de Política General de Comisiones y de Concursos o Movilizadores No Salariales, en el que el empleador fijó las reglas a seguir en el campo de aplicación de las comisiones en concreto, el numeral 1.2.
Anunciado lo anterior, el Colegiado de instancia recordó que mediante oficio de 11 de agosto de 2023, el Banco de Bogotá S.A. comunicó al demandado la decisión terminar su relación de trabajo, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones laborales en desarrollo de las funciones que desempeñaba como asesor de ventas y servicios.
Luego, hizo referencia al interrogatorio de parte de la representante legal del Banco de Bogotá S.A. y a los cuatro testigos de la demandante, quienes se centraron en destacar que al trabajador se le hicieron seis seguimientos, de los cuales […] los primeros tres se estructuraron en reuniones con distintos equipos interdisciplinarios a efectos de elevar el rendimiento y encontrar debilidades en el desempeño de la labor, mientras que los tres siguientes, se centraron en la imposición de las respectivas sanciones ante la desatención a los compromisos adquiridos y el deficiente progreso en el campo comercial.
De igual forma, en cuanto a los medios de prueba aportados por la demandada, trajo a colación dos testigos, que explicaron los inconvenientes que tuvo el trabajador para cumplir con los objetivos comerciales, en virtud del cambio del modelo operacional de la empresa y la diversidad de cada zona de trabajo. Asimismo, citó apartes del interrogatorio de parte del demandado, en el cual afirmó que, si bien se le habían impuesto seguimientos para el cumplimiento de metas, los mismos no habían sido personalizados, y respecto a los objetivos comerciales, expuso que su zona no era igual de competitiva que otras ciudades del país. De lo anterior, el juez plural reseñó que, en el mes de febrero de 2022, el trabajador presentó un cumplimiento de sus indicadores de «21.2% con respecto al de sus pares de zona que fue de 68.7%», razón por la cual le convocó para el primer proceso de acompañamiento que se llevó a cabo en marzo de 2022.
Después, en dicho lapso «su cumplimiento fue de 28%», de modo que se convocó nuevamente a una sesión de acompañamiento que se desarrolló en el mes de abril de 2022, la cual contó con la participación de la dirección del gerente general de zona del Huila. No obstante, expuso que a pesar de los anteriores procedimientos, su calificación del desempeño laboral arrojó un «cumplimiento de metas de 22.1%».
Así, se convocó a una tercera sesión de acompañamiento con la presencia del gerente administrativo, un representante de la dirección de talento humano y cultura y el líder del área, espacio en el que se trabajaron las habilidades comerciales con el fin de aumentar los indicadores. Igualmente, relató que el 19 de mayo de 2023 se le efectuó un llamado de atención al demandado, en atención al incumplimiento de las metas en el mes de enero de 2023, «con un porcentaje de satisfacción de 12.9% y, luego, el 14 de junio de 2023, se le impuso una sanción por 4 días, pues para el mes de febrero de 2023, tan solo cumplió con el 28.5% de los objetivos comerciales».
Por último, señaló que en el mes de junio de 2023, se identificó un nuevo incumplimiento para el mes de marzo de 2023, con un porcentaje de 8.6% de metas cumplidas. En conclusión, para la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, si bien el trabajador argumentó que el incumplimiento de sus objetivos comerciales respondió a circunstancias que no dependían de su voluntad, lo cierto es que no las puso en conocimiento al empleador cuando se le brindaron los espacios para adoptar las medidas de contingencia. Adicionalmente, destacó que, si bien le asistía razón al demandado al afirmar que no se podía comparar su comportamiento comercial respecto al de otras ciudades con mayor colocación como lo era Neiva e Ibagué, lo cierto, es que sí se comparó su labor con la de un par de compañeros que tenían sus mismas funciones en su misma zona y se obtuvo un incumplimiento superior al 50% de las metas por parte del demandado.
Por otra parte, el Tribunal accionado determinó que el empleador agotó todos los mecanismos encaminados a brindarle a su trabajador las herramientas para superar la dificultad laboral. En el caso específico, gestionó tres sesiones de acompañamiento y, aun así, continuó la dificultad en la prestación del servicio, al nivel que se le impusieron tres sanciones disciplinarias, todas con fundamento en que no cumplió siquiera con el 50% de los objetivos comerciales.
En consecuencia, para el Colegiado de instancia se acreditó la falta calificada como causal grave prevista en el contrato de trabajo, así como del numeral 9.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 76 del Reglamento Interno del Trabajo, de manera que tenía vocación de prosperidad la pretensión de la demandante encaminada al levantamiento del fuero sindical del trabajador y el permiso para despedirlo.
Ahora bien, respecto a la inmediatez que el demandado alegó entre la ocurrencia de la falta y la determinación de finalizar la relación laboral, de la cual dedujo que su despido era una sanción disciplinaria con fundamento en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal accionado afirmó que el referido acuerdo convencional no se incorporó al proceso, carga procesal que le correspondía asumir a quien pretendía beneficiarse de dicha disposición a la luz de lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, motivo por el cual la disposición no estaba llamada a regir en el caso debatido.
Además, el juez plural estableció que el único documento que se allegó al expediente que delimitó con claridad la forma en que las partes se regirían respecto a la ocurrencia de una infracción contractual era el reglamento interno de trabajo, cuyo artículo 96 señaló que «la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquel […]».De igual manera, el inciso segundo del literal n) del artículo 102 del referido reglamento, dispuso la forma de terminación del contrato de trabajo bajo el amparo del deficiente rendimiento laboral.
En el contexto anterior, el ad quem manifestó que el Banco de Bogotá se sujetó a las previsiones del reglamento interno de trabajo y se cumplió el requisito de inmediatez, pues (i) el incumplimiento de los deberes se presentó en febrero, marzo y diciembre de 2022, y enero, febrero y marzo de 2023; (ii) el empleador convocó a tres sesiones de acompañamiento, y se cumplió con el requisito de convocar como mínimo dos veces al trabajador, y cuyo periodo fue no menor a 8 días;
(iii) comunicó la decisión de finalizar la relación de trabajo, y (iv) concedió los recursos, razón por la cual esta se comunicó el 11 de agosto de 2023. Ahora, para reforzar lo relativo a que el despido no se erige como sanción, el juez plural citó las sentencias CSJ SL3668-2015 y CSJ SL496-2021. Finalmente, en lo atinente a la prescripción de la acción del fuero sindical, el trabajador manifestó que la acción del levantamiento del fuero sindical estaba prescrita, pues la falencia imputada era de marzo de 2023 y la demanda se radicó en septiembre de 2023.
Para estudiar lo anterior, el Tribunal accionado citó el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para concluir que, si bien la falta de la causal extintiva del contrato de trabajo se presentó en marzo de 2023, el proceso sancionatorio culminó con la decisión de terminación de la relación laboral, notificada el 11 de agosto de 2023, por lo que la demandante contaba hasta el 11 de octubre para presentar la demanda, sin embargo, lo hizo el 26 de septiembre de 2023.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva tuvo por no probada la excepción de prescripción que el demandado formuló y confirmó el fallo de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, se probó que era procedente el levantamiento del fuero sindical del trabajador y el permiso para despedirlo, pues se configuró una justa causa, en la medida que incumplió sus obligaciones contractuales en lo relativo a los objetivos comerciales en su cargo como asesor comercial del Banco de Bogotá. Asimismo, concluyó que el argumento de la inmediatez que el trabajador defendió no operó, pues la demandante se sujetó a las previsiones del reglamento interno de trabajo y el término que se adelantó se prolongó aproximadamente por seis meses a partir de la última falta, sin que se identificara por parte de la empresa la intención de desatender las faltas cometidas por el trabajador y, por el contrario, brindó todas las herramientas encaminadas a que mejorara en su trabajo.
Por último, no prosperó la excepción de prescripción que el trabajador alegó de la acción del fuero sindical, toda vez que el proceso sancionatorio culminó con al decisión de terminación de la relación laboral, la cual fue notificada el 11 de agosto de 2023, de manera que la empresa contaba hasta el 11 de octubre para interponer la demanda, y lo hizo el 26 de septiembre de 2023; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora, en cuanto al reparo del accionante, relativo a que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ STL2286 2021 y CSJ SL2857 2023, cabe señalar que en estas providencias se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental por este aspecto.
En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00