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STL3884-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02906-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL3884-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02906-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 17001310500320230017500, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Sandra Stella Ortiz Rendón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara « nulo o ineficaz » su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

En consecuencia, se condenara a la segunda a trasladar a la primera la totalidad de los aportes, cuotas de administración, rendimientos, bonos pensionales y demás aportes depositados en la cuenta de ahorro individual y en subsidio, se ordenara a Porvenir S.A. a cancelar a título de indemnización de perjuicios « la diferencia que surja entre la mesada pensional que le correspondería en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y la que debe pagarle Porvenir por estar afiliada al RAIS ».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, en sentencia de 8 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias denominadas “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, propuestas por COLPENSIONES; y de igual manera DECLARAR no probadas las excepciones perentorias denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “BUENA FE”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción perentoria denominada “DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DE SEGUROS, LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN O EL PORCENTAJE DEL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA”, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la señora SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías HORIZONTES, hoy PORVENIR S.A., el día 18 de julio de 1994.

CUARTO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, siempre permaneció afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN, incluidos rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado, desde el 18 de julio de 1994.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación de la señora SANDRA STELLA ORTIZ RENDÓN.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las costas procesales a favor de la parte demandante en un noventa por ciento (90%), en partes iguales; y fijar como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.

OCTAVO: ORDENAR la consulta de esta sentencia, en el evento de que no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y por haber resultado adversa a sus intereses. En virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a su favor, el Tribunal accionado en providencia de 28 de marzo de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 12 de mayo de 2025, el ad quem negó su concesión, al considerar que no era posible cuantificar la condena que le fue impuesta a fin de acreditar el interés económico exigido para la procedencia de ese medio extraordinario de impugnación. Contra la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 23 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído AL7266-2025 de 3 de julio de 2025, declaró bien denegada la alzada, por considerar que la interesada no acreditó contar con interés económico para recurrir.

En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona la determinación de segunda instancia de 28 de marzo de 2025, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 17001310500320230017500. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que «se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó y repartió el 16 de diciembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 18 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Tercero Laboral de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la convocante, así como la carencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 28 de marzo de 2025. Lo anterior, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia desde el momento mismo en que omitió apelar la sentencia que declaró la ineficacia que censura y las principales consecuencias derivadas de esta, pese a que la alzada era la vía idónea para formular sus reparos, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, queda en evidencia que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3884-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02906-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 17001310500320230017500, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES