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STL3884-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3884-2016 Radicación n.° 65169 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que formuló denuncia penal contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, doctor Ramón Antonio Vélez Contreras, por el delito de prevaricato por acción, toda vez que en su calidad de funcionario público, desconoció la Constitución Política, las leyes, la jurisprudencia y los derechos fundamentales.

Indicó que el referido juez, mediante sentencia de 27 de julio de 2009, «de oficio» declaró la nulidad absoluta dentro del proceso «de impugnación de acta de asamblea de socios con radicado #540013103007200600 23500» adelantado por el hoy accionante contra la sociedad INVERSIONES ASOCIADOS Y CIA LTDA; que además dicho funcionario judicial mostró «interés en dilatar el desarrollo y término del proceso», pues en varias ocasiones y sin razón alguna, suspendió «la audiencia de conciliación para el saneamiento del litigio».

Señaló además que su apoderado presentó renuncia desde el 13 de julio de 2009; no obstante no se dio aplicación a lo establecido en el art. 69 del C.P.C. inc. 4. Manifestó que debido a lo anterior, procedió a denunciar penalmente al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta por el delito de «prevaricato por acción», que dicha denuncia fue remitida a Bogotá y el trámite le correspondió a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que, el 30 de octubre de 2015, ordenó el archivo de las diligencias por «atipicidad objetiva de acuerdo al art. 79 de la ley (sic) 906 de 2004».

Afirmó que los hechos relatados en la denuncia fueron jurídicamente relevantes y constituían elementos materiales probatorios que permitían a la funcionaria de la Fiscalía adelantar la indagación correspondiente, que no existe atipicidad objetiva, pues lo narrado encuadra dentro del tipo penal aludido. Relata que la Fiscal Cuarta incurrió en una vía de hecho al apartarse del sistema jurídico, pues afirma que en este caso no hay lugar al archivo de las diligencias, situación esta que en su sentir, origina una violación de los «derechos básicos fundamentales».

Con base en los anteriores hechos, el accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, solicita que se revoque la orden de archivo dada por la Fiscalía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en la investigación penal iniciada por el accionado.

Al interior del trámite, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que conforme las facultades legales que le son propias, procedió al archivo de las diligencias por atipicidad objetiva, toda vez que el actuar del Juez denunciado penalmente carecía de «desconocimiento o capricho como se pretendió hacer ver en la denuncia», en tanto el delito de prevaricato por acción «no es de acierto sino de legalidad (…) por lo que la Fiscalía General de la Nación no es una instancia de revisión de las decisiones judiciales, como erradamente se pretendía a través de la denuncia presentada».

Relató que el actor estuvo en desacuerdo con esta decisión, por lo que mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición contra aquella, con fundamento en que «existen hechos jurídicamente relevantes y elementos materiales probatorios que permiten deducir que el denunciado es autor de la conducta punible endilgada»; que el 23 de diciembre del mismo año, determinó que «contra la orden de archivo no procede recurso alguno»; sin embargo, procedió a dar respuesta a dicha petición teniéndola como una «solicitud de desarchivo», indicando que para que opere una orden en tal sentido, tiene que concurrir la existencia de nuevos elementos probatorios, según lo establecido en el art. 79 de la L. 906/2004 que, en este caso no se vislumbran, por lo cual no era dable acceder a tal solicitud.

Solicitó entonces que se rechace por improcedente la acción constitucional, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente y que, adicionalmente, el actor contaba con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que las decisiones censuradas no pueden ser objeto de estudio en sede de tutela, toda vez que esta tiene un «temperamento subsidiario»; que asimismo, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que este mecanismo preferente no puede ser utilizado como reemplazo de los medios de defensa judicial.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó dicha providencia, para lo cual expuso los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, se tiene que la denuncia penal por el delito de prevaricato por acción, que instauró el tutelante contra Ramón Antonio Vélez Contreras -quien fungía como Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta- fue asignada a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó el archivo de las diligencias, y frente a esta decisión, el actor formuló recurso de reposición el cual fue tenido por la Fiscal como una solicitud de desarchivo de la investigación y resuelto en forma desfavorable al no evidenciar el cumplimiento del requisito contemplado en el art. 79 de la L. 906/2004, esto es, que hayan surgido nuevos elementos probatorios que sirvan para enmarcar la conducta como delito.

Así las cosas, encuentra la Sala que tal como lo decidió el Juez Constitucional de primer grado, no es procedente el amparo constitucional deprecado, en la medida que existe un mecanismo de defensa al interior del tramite ordinario, el cual se agota acudiendo al Juez de Control de Garantías para que, como juez natural realice un control de legalidad y estudie la procedencia del desarchivo de la denuncia, actuación esta, que ha omitido efectuar el tutelante y que, por tanto, no puede remplazar con este mecanismo preferente y subsidiario.

Es así, que en un asunto similar, esta Sala en providencia CSJ STL1740-2016, adoctrinó: se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es reclamar directamente ante los funcionarios competentes el desarchivo de las indagaciones cuestionadas, bajo las condiciones establecidas en el art. 79 de la L. 906/2004 y, en el caso en que sea despachada la solicitud desfavorablemente, puede acudir ante el juez de control de garantías, siempre que allegue nuevos elementos probatorios, y así reanudarse la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal, no utilizó dicha herramienta procesal.

En este orden, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los procedimientos legales que consagra la legislación, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

De ahí que esta Sala ha reiterado, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9