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STL3883-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00561-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3883-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00561-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELIZABETH HOYOS FORERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Elizabeth Hoyos Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alba Marina Pérez Riveros promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral verbal entre las partes entre el 15 de mayo de 2015 y el 06 de marzo de 2018 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de diferentes acreencias laborales, indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa y la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-018-2020-00321-00 (01), autoridad que, con auto de 19 de mayo de 2021, admitió la demanda, providencia que, de conformidad con el memorial allegado por la demandante el 26 de octubre de 2021, fue notificada personalmente al correo electrónico de la convocada el 5 de octubre del mismo año. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga de notificar personalmente al extremo pasivo toda vez que, en la primera oportunidad, la demandante remitió la notificación personal al correo electrónico elizabeth h oyosforero@gmail.com, sin embargo, revisado el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, pudo corroborar que el email de notificación judicial autorizado es elizabet h oyosforero@gmail.com, razón por la cual, dispuso que no tendría en cuenta tal notificación. En cumplimiento a lo anterior, la convocante envió nuevamente la notificación el 7 de octubre de 2022.

Mediante proveído de 6 de octubre de 2023, el despacho advirtió que el trámite de notificación del auto admisorio a la convocada se había realizado en debida forma y tuvo por no contestada la demanda. El 22 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, dentro de la cual la pasiva presentó incidente de nulidad con fundamento en que el despacho « se limitó a verificar que la “notificación” se haya remitido a la dirección de correo electrónica», sin embargo, no se percató que la convocante omitió remitir la totalidad de los anexos ni indicó en número de folios enviados.

El Juzgado declaró la nulidad, entendió por notificada por conducta concluyente a Elizabeth Hoyos Forero y le corrió traslado para que contestara la demanda. Con auto de 21 de junio de 2024, tuvo por contestada la demanda y, en sentencia el 15 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ALBA MARINA PÉREZ RIVEROS […] y la demandada ELIZABETH HOYOS FORERO, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de mayo de 2015 al 16 de marzo del año 2018 Percibiendo durante toda la relación laboral, el salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a ELIZABETH HOYOS FORERO a reconocer y a pagar a favor de la señora ALBA MARINA PÉREZ RIVEROS las siguientes sumas de dinero. a. Por concepto de cesantías $ 1.816.736 pesos b. Por concepto de intereses a las cesantías $ 229.985 pesos. c. Por concepto de prima de servicios $2.216.679 pesos d. Por concepto de vacaciones compensadas $1.293.576 e. Por concepto de indemnización moratoria del art 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma equivalente a $26.041 pesos diarios desde el día 17 de marzo del año 2018 y hasta que se efectúe el pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en especial por el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. f. Por concepto de indemnización por no pago oportuno de cesantías del art 99 de la ley 50 de 1990, la suma de $ 19.010.222 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELIZABETH HOYOS FORERO a realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de la señora ALBA MARINA PÉREZ RIVERO ante el fondo de pensiones donde se encuentre afiliada o en el que ella elija, previo cálculo actuarial, desde el día 15 de mayo de 2015 hasta el día 16 de marzo de 2018 teniendo como ingreso base de liquidación por todo el tiempo laborado, el salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELIZABETH HOYOS FORERO de todas las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizo en el año 2018 y la demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Reparto el 07 de octubre del año 2020.

En desacuerdo con la anterior determinación, la demandada presentó recurso de apelación. Con veredicto de 26 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la determinación recurrida. La convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, pero, a través del proveído de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal lo negó en atención a que el valor de las condenas impuestas ascendía a $115.532.172,82, suma que no superaba el interés económico para recurrir.

La parte accionante alegó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un error al no declarar probada la excepción de prescripción porque desconocieron el artículo 94 del Código General del proceso, que señala que después del auto admisorio de la demanda correrá un año para la debida notificación de este a la demandada, so pena de no surtir efectos de interrupción de la prescripción con la radicación de la demanda, de ahí que, teniendo en cuenta que «como el auto admisorio se dictó el 19 de mayo de 2021, la parte actora, solo contaba hasta el 19 de mayo de 2022 para hacer correctamente la notificación legal», lo cual no sucedió por causas atribuibles a ella misma y no a la demandada ni al juzgado, de ahí que a la «demandada únicamente se le puede endilgar conocimiento de la demanda el 7 de octubre de 2022, (cuando la acción ya estaba prescrita)».

Adujo que no era válido el argumento del Tribunal consistente en que el artículo 94 del Código General del Proceso no operaba de manera automática, sino que requería un análisis de las razones específicas que conllevaron a retardar el acto de notificación, interpretando de manera errónea la sentencia CSJ STL4141-2022, toda vez que esa reflexión procede cuando esa morosidad o dilación en notificar es atribuible a la parte demandada pero, en el trámite cuestionado la indebida notificación obedeció al inexcusable error del demandante de remitir el auto admisorio a una dirección de correo electrónico inexistente.

Reprochó que el Tribunal pasó por alto «el hecho de que el Juzgado decretó la nulidad de la aludida notificación» con providencia de 22 de noviembre de 2023, así, «desde cualquier lado que se analice el tema, no podía el Tribunal justificar la tardanza en la notificación del aludido auto admisorio, con vigor para interrumpir la prescripción».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el 26 de agosto siguiente por Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «donde analice, conforme a derecho y la jurisprudencia, la prescripción de la acción, y así sea declarado probado el mencionado medio exceptivo» y, en ese orden, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 4 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente original del trámite cuestionado.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el procedimiento seguido se ajustó a la ley, que garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el 26 de agosto siguiente por Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «donde analice, conforme a derecho y la jurisprudencia, la prescripción de la acción, y así sea declarado probado el mencionado medio exceptivo» y, en ese orden, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Elizabeth Hoyos Forero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que zanjó la discusión, esto es, el auto de 11 de diciembre de 2025 que negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia, y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 2 de marzo de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora no tenía interés económico para recurrir. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advirtió que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si se equivocó la autoridad de primer grado al declarar no probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones condenatorias.

Luego de referirse al fundamento normativo y jurisprudencial para explicar la naturaleza y el alcance de la excepción de prescripción, estimó oportuno recordar que, […] el juez de conocimiento emitió auto admisorio de la demanda el 19 de mayo de 2021 y cuya notificación por estados se efectuó el día 20 del mismo mes y año (archivo 03), por lo que la parte actora tenía como término máximo para convocar a la contraparte, hasta el 19 de mayo de 2022, a fin de que se tuviera interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda. […] la accionante aportó certificación de envío, entrega y acuse de recibido de fecha 05 de octubre de 2021, junto con la respectiva trazabilidad de trasmisión y recibió del mensaje de datos, frente a cual se observa que la dirección electrónica utilizada como destinatario lo fue elizabethhoyosforero@gmail.com con resultado positivo de entrega; no obstante, el Email reportado en el certificado de matrícula de persona natural establece dirección de notificación judicial elizabethoyosforero@gmail.com.

(negrilla del texto original) Entonces, el 07 de octubre de 2022, la accionante al cumplir con la carga procesal que le correspondía, […] notificó vía correo electrónico el auto admisorio y la demanda sin la totalidad de los anexos, echándose menos el certificado de Cámara de Comercio y la liquidación de prestaciones sociales (f. 22 a 24, archivo 01), empero, en providencia del 06 de octubre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda y se convocó audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. […] contra la citada decisión presentó la encartada nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

En auto del 22 de noviembre de 2023, el operador judicial declaró procedente el escrito de nulidad propuesto y consecuentemente tuvo a la encartada por notificada por conducta concluyente y corrió el respectivo traslado. Teniendo en cuenta el contexto descrito advirtió que, pese a que el término prescriptivo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, es aplicable en asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dicho precepto no opera de manera automática, sino que deben analizarse los motivos o razones específicas que provocaron la tardanza en la notificación dentro del término previsto para el efecto, por tanto, sostuvo que, […] si bien el 23 de octubre de 2021, se presentó ante el Despacho el primer intento de notificación personal, solo pasados once (11) meses el Juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante se sirviera tramitar de nuevo la notificación; circunstancia que por si sola deja ver que la actividad desplegada por la parte actora fue diligente y no pasiva, pues entre la admisión de la demanda, y los dos intentos de notificación, transcurrieron aproximadamente 5 meses.

Lo planteado, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 4141 -2022 […]. En consecuencia, debe resaltarse el rol activo que asumió la parte actora, con la intención de que la parte demandada acudiera al proceso y se notificara personalmente de la demanda, tan fue así que, a pesar de la declaratoria de nulidad de la diligencia de notificación que se adelantó el 07 de octubre de 2022, la demandada desde tal oportunidad conoció de la providencia que permite la exigibilidad de los derechos reclamados por la señora Alba Marina Pérez Riveros, pues junto con el envío del mensaje de datos, se echó de menos únicamente el certificado de existencia y representación legal y la liquidación de prestaciones del año 2017.

Con fundamento en ello, concluyó que «el tiempo transcurrido entre el primer requerimiento, el auto que tuvo por contestada la demandada y la resolución de la nulidad propuesta por parte del Despacho no son atribuibles a la convocante a juicio» y, en virtud de ello, no era factible imputar a la demandante una omisión en su actuar. Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que había lugar a confirmar la determinación recurrida.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Además, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00