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STL3882-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04621-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3882-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04621-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que Mario José Lozano Madrid, invocando la calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el despacho recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «sus » derechos fundamentales al debido proceso, «autonomía e independencia judicial », igualdad y « asignación legal de competencia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Sociedad Ida S.A.S. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Elkin Darío Gómez Quiroz, el cual se asignó inicialmente por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín con radicado 2025-00102-00, autoridad que declaró su falta de competencia a través de auto de 21 de mayo de 2025, con fundamento en que el bien objeto de litigio se ubicaba en el municipio de San Jerónimo y, por tanto, la competencia recaía en los Juzgados del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

Cumplido lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia con radicado 2025-00074-00, autoridad que, mediante auto de 21 de julio de 2025, lo rechazó de plano en razón a la cuantía, y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo. Una vez recibió el expediente, con el radicado 2025-00255-00, el último despacho judicial rechazó también competencia mediante proveído de 3 de septiembre de 2025, para lo cual adujo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso, la cuantía del proceso superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en ese orden, suscitó conflicto negativo de competencia. El asunto se envió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que, en proveído de 16 de septiembre de 2025, dirimió el conflicto en comento y dispuso que el conocimiento lo asumiera el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

El juez titular de este último despacho acudió a la presente acción constitucional por considerar que la anterior decisión es abiertamente contraria a derecho y lesiona sus prerrogativas superiores, porque en su sentir el Tribunal resolvió un conflicto de competencia « inexistente», dado que la ley procesal civil prohíbe conflictos de competencia «entre autoridades judiciales que se encuentran en grados de jerarquía superior-inferior».

En consecuencia, solicitó la protección de tales garantías fundamentales y, para su efectividad, se invalide la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se le ordene expedir un proveído de reemplazo en el que ordene al Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo continuar con el conocimiento del proceso, para que con ello prevalezca «la seguridad jurídica y la autoridad [en] las decisiones judiciales provenientes de sus superiores jerárquicos, a fin de evitar nulidades por […] rebeldía».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la instancia y solicitó negar el amparo al no advertir causal para su procedencia. Asimismo, compartió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 3 de octubre de 2025, el a quo constitucional negó la tutela, al considerar que el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Santa Fe de Antioquia carecía de legitimación para interponerla, porque « lo decidido por dicha autoridad solo tendría efectos «adversos» sobre las partes e intervinientes en el proceso ordinario, mas no en la esfera jurídica y personal del accionante como director del proceso».

Agregó que lo pretendido por el accionante era imponer su comprensión jurídica sobre el caso, situación fáctica ajena a la finalidad del amparo constitucional, que no correspondía a una instancia adicional, ni mucho menos está prevista para « discutir las determinaciones adoptadas por un funcionario de mayor jerarquía». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sosteniendo que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí contaba con legitimación para actuar en tutela, dado que como director del proceso tenía la obligación de «defend [er] el derecho al debido proceso […] [en] los trámites subyacentes al proceso principal- [para que] se tramit [aran] conforme [a] la legislación y los procedimientos dispuestos por el legislador».

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 23 de octubre de 2025, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 19 de noviembre de 2025; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior y una vez revisado el asunto bajo examen, la Sala encuentra, de entrada, que en efecto el promotor carece por completo de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las decisiones allí adoptadas por vía de tutela son únicamente los allí intervinientes, esto es, la Sociedad Ida S. A. S. y Elkin Darío Gómez Quiroz.

Ahora bien, el hecho de que el togado accionante tenga bajo su custodia aquella causa, en manera alguna lo habilita para derivar del proceso derechos propios, ni mucho menos estimar vulneradas sus garantías superiores de decisiones impartidas por sus superiores, pues su labor en dicho consecutivo se circunscribe a ejercer las facultades a él atribuidas, en el marco de la Constitución y la Ley, sin que dichas fuentes normativas lo habiliten para utilizar el mecanismo de resguardo en procura de imponer su interpretación sobre la solución que debe darse a los asuntos a su cargo.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3882-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04621-01 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que Mario José Lozano Madrid, invocando la calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el despacho recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «sus» derechos fundamentales al