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STL3882-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00394-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL3882-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00394-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OMAR DOMINGO ROJAS CONTRERAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre - En liquidación, el municipio de Bucaramanga y Floridablanca y la Gobernación de Santander con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que finalizó sin justa causa y que los entes territoriales era solidariamente responsables de las obligaciones.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre OMAR DOMINGO ROJAS CONTRERAS en calidad de trabajador y la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 20 marzo de 2019 a 16 de abril de 2020 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN LIQUIDACIÓN a pagar en favor de OMAR DOMINGO ROJAS CONTRERAS las siguientes sumas: Por concepto de cesantías: $1.034.007 pesos. Por concepto de intereses a las cesantías: $10.202. Por concepto de prima de servicios: $288.749 pesos.

Por concepto de vacaciones: $1.050.480 suma que deberá indexarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El municipio de Bucaramanga será solidariamente responsable de las siguientes sumas y conceptos: Cesantías la suma de $745.258 pesos. Vacaciones $333.547 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN LIQUIDACIÓN al pago en favor del demandante de la suma de $ 38.740.372 pesos por concepto de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST sin perjuicio de las sumas que se sigan causando de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: condenar a la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN LIQUIDACIÓN al pago en favor del demandante de la suma de $907.060 pesos por concepto de indemnización de que trata el artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas del restante de las pretensiones elevadas en su contra. […] Afirmó que solicitó la complementación de la providencia respecto de los salarios que se causaron de 1.º de enero a 16 de abril de 2020. Aseguró que el despacho accedió a la petición, por lo que modificó el numeral segundo en el sentido de « incluir allí la condena por concepto de salarios, la cual se estima en $3.101.567 ».

Argumentó que tanto él como el municipio de Bucaramanga interpusieron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de este último. Explicó que, el fundamento de su desacuerdo fue la solidaridad « parcial » que se decretó. Expuso que, con sentencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado; decisión que fue susceptible de aclaración de voto por parte de uno de los magistrados de la Sala.

Expresó que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 13 de diciembre de 2024 el colegiado no lo concedió por ausencia de interés económico para recurrir, teniendo en cuenta que la liquidación que se efectuó arrojó la suma de $51.083.705. Destacó que el colegiado incurrió en defecto material por la contradicción que hubo entre el fundamento y en contenido de la decisión. Reprochó que el argumento de esta última diera cuenta de la solidaridad del municipio, pero que al momento de la condena se hubiera decidido parcializarla sin explicación aparente.

Mencionó que, pese a que el fallador plural analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, erró al darle un sentido equivocado cuando aplicó un límite temporal ligado al tiempo de ejecución de la relación civil que dio origen al contrato de trabajo, cuando la finalidad de la norma es garantizar al trabajador el cumplimiento de obligaciones exigibles al beneficiario del trabajo, inclusive con posterioridad a la finalización del vínculo entre contratante y contratista.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de agosto de 2024, en lo que respecta a declarar la solidaridad total del municipio de Bucaramanga sobre las condenas que se impusieron.

La acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2025, se sometió a reparto el 17 siguiente y, con auto de 18 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el vínculo del expediente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia de la petición de amparo, defendió la legalidad de sus actuaciones y envió en enlace para acceder a las piezas procesales. La Alcaldía de Bucaramanga se pronunció acerca de los hechos, se opuso a la prosperidad de las peticiones y manifestó ser ajena a la vulneración de los derechos que se invocó. La Alcaldía de Floridablanca requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado garantía superior alguna.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2024, que confirmó la decisión de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -13 de diciembre de 2024- y la presentación de la queja -13 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Pues bien, la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento a resolver era determinar: Si acertó el a quo en la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Corporación para la Promoción, Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre en Reorganización, desde el 11 de marzo de 2019 al 16 de abril de 2020.

Si procede las condenas por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y art. 99 de la Ley 50 de 1990. Si operó el fenómeno de la prescripción. Si en efecto hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de los entes demandados: Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca y Departamento de Santander, por las condenas impartidas contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre.

Al establecer lo anterior, el fallador plural se anticipó a asegurar que confirmaría las condenas por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias y se diría que no operó el fenómeno de la prescripción, al no haberse acreditado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto en el que, en su criterio, acertó el a quo.

En esa misma línea agregó que se reunían los presupuestos legales de la solidaridad entre la demandada y el municipio de Bucaramanga y que no se encontró probado la solidaridad que se invocó por el incumplimiento de los presupuestos del artículo 34 del código en cita, respecto del municipio de Floridablanca y el departamento de Santander.

Después de definir el contrato de trabajo a la luz de los artículos 22 y 23 ibidem, la presunción del artículo 24 y analizar el material probatorio, la autoridad accionada concluyó de « manera incuestionable » la existencia de una relación de trabajo que se mantuvo vigente de 11 de marzo de 2019 a 16 de abril de 2020, reforzando su tesis con el interrogatorio de parte del demandante y la declaración de uno de los testigos.

Respecto de las acreencias laborales, aspecto que examinó en sede de consulta, el colegiado explicó que la omisión en el pago correspondió a una negación indefinida que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, no requiere ni es susceptible de prueba, dada su naturaleza indeterminable. En tal sentido estimó que la condena por los salarios, prestaciones sociales y vacaciones resultó acertada en la medida que la empleadora demandada no refutó el incumplimiento de la obligación ni aportó medio de prueba que diera cuenta del pago.

Al referirse a la prescripción la autoridad encausada trajo a colación los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral, además de los extremos temporales de la relación. Con base en ello indicó que el extremo activo presentó la demanda el 9 de junio de 2022, motivo por el que el fenómeno extintivo que se invocó como excepción de mérito no estaba llamado a prosperar, como lo declaró la instancia. En cuanto a las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez de apelaciones planteó que no existió justificación —por lo menos no en el plenario— para que la demandada se sustrajera del pago de salarios y prestaciones sociales que correspondían al finalizar el vínculo laboral; conducta que rayó con los postulados de la buena fe patronal.

Así, confirmó las condenas por tales conceptos. Más adelante, con relación al reparo del municipio de Bucaramanga sobre de la declaratoria de la solidaridad, y del demandante sobre la absolución del municipio de Floridablanca y el departamento de Santander, la autoridad convocada mencionó los supuestos de la solidaridad conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL17940-2017 y CSJ SL155-2020.

Tras analizar el convenio de asociación que el municipio de Bucaramanga y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre en reorganización suscribieron, el estrado judicial consideró: Y es que la solidaridad prevista en ese artículo entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, tiene como referente la de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador; como de vieja data se ha adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 1968, reiterada en la CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038 y recientemente en la SL2617 2023, razón por la que no es eficaz la cláusula decimonovena del convenio, pues allí se estipula que el Municipio no es responsable en el pago de los emolumentos de los trabajadores; porque la ley impone la obligación de responder solidariamente.

Acertó la instancia al declarar la solidaridad, por el tiempo que duró el convenio de asociación que comprende parte de la relación laboral, esto es, de las acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, que abarca el reclamo de cesantías y vacaciones por ese lapso. A continuación, respecto del municipio de Floridablanca, argumentó que en el expediente obraba el convenio de asociación n.° 1467 de 25 de noviembre de 2015 que el ente territorial celebró con la demandada, con vigencia de 23 a 30 de diciembre de 2015, periodo en el cual el demandante no prestó servicios, por lo que no podía predicarse la solidaridad que se alegó, como acertadamente el a quo lo consideró. Finalmente, valoró que en el asunto no obró prueba de que entre el departamento de Santander y la Corporación demandada existió algún vínculo comercial, interadministrativo o de cualquier otra índole que implicara que esta debía responder solidariamente por las condenas y agregó: Además, no resulta acertado como lo pretende la parte actora que por el hecho de realizar aportes patrimoniales para la constitución de la Corporación demandada, o que tuviera injerencia en la liquidación de esta, aspecto que no se acreditó, las demandadas tuvieran que responder solidariamente, dado que, tal como lo señaló el A [sic] quo, la Corporación no es una sociedad de personas de la cual se pueda predicar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 36 del C.S.T.; además, que por la sola calidad de integrantes o miembros de la Corporación no responderían solidariamente, como así lo establece el artículo 637 del C.C., porque es una entidad sin ánimo de lucro, que busca beneficiar a la sociedad general y su fin no es lucrarse, no es repartirse utilidades, como ocurre con las sociedades comerciales, por lo que no se puede pretender una responsabilidad laboral solo por hacer parte activo o miembro de la Corporación, salvo que así lo estipulen expresamente.

Acertó la primera instancia al absolver al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00