CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83631 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3882-2019 Radicación n.° 83631 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta FABIO DE JESÚS NOREÑA OSPINA contra la autoridad recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES FABIO DE JESÚS NOREÑA OSPINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, el retroactivo correspondiente y las costas, trámite dentro del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria de 24 de febrero de 2010.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante fallo de 7 de diciembre de 2010 y en auto de 6 de abril de 2011, el a quo dejó en firme la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. El 11 de diciembre de 2015, el aquí accionante, presentó demanda ejecutiva laboral, con el propósito de obtener el pago de las costas ordenadas en el proceso ordinario referido.
Adujo que el juzgado accionado mediante auto de 9 de marzo de 2016 libró mandamiento de pago y que, posteriormente, emitió providencia de 5 de octubre de 2018 a través de la cual ordenó el archivo del expediente, al estimar que «la parte interesada no ha realizado ninguna actuación tendiente a lograr la notificación de la ejecutada, por lo que se encuentra inactivo el proceso» por más de seis (6) meses.
Reprochó la decisión de la autoridad judicial, pues, en su sentir, el archivo que trata el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no implica la terminación anormal del proceso. Agregó que Colpensiones es una entidad pública y que, por lo tanto, el juzgado estaba obligado a realizar su notificación al proceso y que, en todo caso, no incurrió en inactividad procesal, toda vez que tramitó los oficios de embargo expedidos por el despacho.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene el desarchivo del proceso y la continuación del mismo. Igualmente, requirió que se permita el acceso al expediente para realizar la notificación personal del mandamiento de pago a Colpensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado manifiesta que la diligencia de notificación estaba a cargo de la parte ejecutante y que si bien adelantó gestiones para el perfeccionamiento de las medidas cautelares, lo cierto es que dichas diligencias se efectuaron en el mes de abril de 2017 sin que posteriormente procediera a notificar a Colpensiones o a realizar actuación alguna, razón por la cual -18 meses después- terminó el proceso por contumacia. Colpensiones señaló las actuaciones procesales adelantadas en el trámite ejecutivo y concluyó que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que no se materializó una vía de hecho en el caso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 12 de febrero de 2019, mediante la cual concedió el amparo deprecado, al considerar que i) el auto en el que el juzgado libró mandamiento de pago debió notificarse por estado y no personalmente, pues se trataba de un proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral y ii) no se podía ordenar el archivo definitivo del expediente «en tanto y en cuanto ello equivaldría ni más ni menos a una terminación anticipada y no regulada del proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la impugnó, tal y como consta a folio 49 del cuaderno principal, al estimar que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, impone al juez laboral la carga de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otras, la agilidad y rapidez del trámite de los procesos.
Manifiesta que el parágrafo del artículo 30 ibidem sí es aplicable a los procesos ejecutivos, ya que el auto que libra mandamiento de pago hace las veces de auto admisorio. Alega que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, pues contra el auto que ordenó el archivo no se interpuso recurso de reposición y comoquiera que la solicitud de amparo se presentó tres (3) meses después de surtida la actuación de terminación del proceso.
Puntualiza que el proveído mediante el cual se libró mandamiento de pago, no se podía notificar por estado, « ello en razón a que la solicitud de ejecución conexa fue presentada 10 meses después del auto que ordenó el archivo del proceso ordinario; es decir con posterioridad a los 30 días que concede» el artículo 306 del Código General del Proceso.
Por último, concluye que el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sí constituye un archivo definitivo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que se ordene el desarchivo del proceso y, en consecuencia, se continúe con el trámite judicial respecto del proceso ejecutivo laboral iniciado por el accionante contra Colpensiones, a fin de obtener el pago de las costas originadas en el juicio ordinario. Pues bien, conforme lo acreditan las documentales, se tiene que a través de providencia de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y, posteriormente, emitió auto de 5 de octubre de 2018 a través del cual ordenó el archivo del expediente con ocasión de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto la parte interesada no realizó gestión tendiente a la notificación personal a la parte ejecutada, decisión contra la cual no mostró inconformidad alguna la parte hoy accionante, sino que guardó silencio absoluto.
Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que se contaba con los mecanismos judiciales de defensa idóneo, llamado a ser activados contra la providencia de 5 de octubre de 2018, que ahora por vía constitucional se controvierte, no se evidencia que haya hecho uso de los mismos, aunado a que ni si quiera ha solicitado el desarchivo del proceso ante el respectivo despacho a efectos de que se adelanten las diligencias para notificar a la ejecutada; pues en materia laboral no resulta aplicable el desistimiento tácito y con ello, no es posible la perención del proceso por inactividad del mismo, de suerte que puede reactivarse en cualquier momento.
En este sentido, recuérdese que la Corte Constitucional mediante sentencia C-868 de 2010, determinó: ( …) que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador.
En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.
En este orden de ideas, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados recursos garantistas por parte del interesado, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En efecto, recuérdese que quien acude al recurso de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no han ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que generaría además una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, a juicio de la Sala, lo que sí se surge de bulto es la incuria de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo censurado, por cuanto, se itera, no manifestó su inconformidad a través de los mecanismos procesales contemplados legalmente, con lo que perdió la oportunidad de hacer uso de estos para controvertir la providencia hoy censurada, escenario apropiado para discutir si le asistió razón o no al juzgado de conocimiento en la decisión de archivo de las diligencias.
Ahora bien, no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando afirmó que no había lugar a la notificación personal del auto que libró el mandamiento de pago, comoquiera que tal actuación debía surtirse por anotación en estado, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral. Lo anterior, toda vez que de la documental obrante en el plenario y del sistema de consulta judicial, se observa que las sentencias objeto de ejecución datan de 2 de marzo de 2010 y 7 de diciembre de 2010 y la demanda ejecutiva solo se presentó el 9 de diciembre de 2015, excediendo el término previsto por el artículo 306 del Código General del Proceso, antes 335 del Código Procedimiento Civil, para que dicha regla de notificación tuviera aplicación. Por lo anterior, al no estar llamado a la prosperidad el amparo, se procederá a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo peticionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13