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STL3882-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3882-2014 Radicación n° 35636 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA TULIA MURILLO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. El doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA manifestó su impedimento por haber integrado la Sala de Decisión del Tribunal que profirió la sentencia objetada.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por la Corporación accionada. Relató que demandó a la Comercializadora Ferlag Ltda. y, en forma solidaria, a Cesar Fernando Laguna Vargas y Patricia Yaneth Rodríguez, como socios de la empresa para obtener el reconocimiento de diversos conceptos laborales, surgidos en su contrato de trabajo, en cuya ejecución quedó en estado de embarazo, el cual tuvo complicaciones y por ello, varias incapacidades médicas; que en fecha posterior al parto y durante el periodo de licencia por maternidad, la empleadora presentó mora en el pago de los aportes a seguridad social, lo que le generó dificultades en la asistencia médica de sus menores hijas, situación que la llevó a dar por terminada la vinculación laboral; que ante la falta de pago de sus prestaciones demandó, y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2013, acogió algunas de sus pretensiones; ambas partes recurrieron y el 31 de mayo de 2013 el Tribunal revocó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar la cesantía en un Fondo; el 23 de agosto negó la solicitud de aclaración y el 29 de octubre hizo lo propio frente al recurso extraordinario de casación interpuesto.

Señaló que el recurso de la parte demandada se sustentó en el estado de insolvencia de la empresa, pero allí no se pidió pronunciamiento sobre las personas naturales igualmente condenadas « lo cual quiere decir que estas no apelaron la decisión de primera instancia »; que el ad quem consideró tal circunstancia y advirtió que como la empresa se encontraba en reorganización empresarial, existía buena fe, decisión que cuestiona y de la que resalta no podía cobijar a las personas naturales demandadas por estar dirigida esa prerrogativa para las « sociedades que buscan protegerse de los acreedores para llegar a un acuerdo de pago », agregó que tampoco se demostró en el proceso estuviesen en imposibilidad económica de pagar sus acreencias laborales.

Por lo anterior solicitó ordenar mantener los puntos primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, que revocó el Tribunal. Por auto de 3 de marzo de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y comunicar a los intervinientes en el proceso ordinario que promovió la actora para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Ahora bien, la discusión que aquí se propicia, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la actora, se originó en la revocatoria del Tribunal de las condenas impuestas por el a quo por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El fundamento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sobre tal aspecto, fue el de que « antes de imponer condena por indemnización moratoria tanto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el juez debe hacer una valoración de la conducta del empleador con el fin de determinar si su omisión o retardo en tales pagos estuvo revestida de buena fe, la que se deriva de la actitud que despliega mostrando sin asomo de duda la verdadera intención de cumplir sus compromisos laborales y evitar así a sus trabajadores un perjuicio con su omisión; en el presente caso la parte demandada aduce que no pudo efectuar el pago teniendo en cuenta su situación económica.

Al respecto en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá consta que mediante auto del 29 de agosto de 2011 inscrito el 20 de septiembre del mismo año la Superintendencia decreta admitir el proceso de reorganización empresarial a la demandada; debe anotarse que el proceso de reorganización empresarial es un mecanismo previsto por la Ley 1116 de 2006 por medio del cual se establecen los regimenes de insolvencia empresarial y tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica; el artículo 9º de dicha ley dispone que el proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el artículo continúa diciendo que ( ).

En consecuencia el hecho que la parte demandada esté inmersa en un proceso de reorganización hace presumir que realmente se encuentra en dificultad económica en razón de alguna de las dos situaciones descritas en la ley que le impiden cumplir con sus obligaciones en forma oportuna; también indica que existe una intensión de recuperación de los empresarios y de pagar sus obligaciones, en esas condiciones si bien se demostró que la demandada retardó el pago de sus obligaciones laborales con la demandante, esa conducta estuvo revestida de buena fe dada la situación en que se encontraba.

En efecto si bien los trabajadores no deberían soportar las contingencias de la empresa, se debe tener en cuenta que la demandada no tuvo la intención de desconocer los derechos de la demandante y terminó cumpliendo con sus obligaciones laborales aunque con retardo, lo que implica buena fe », tal determinación del 31 de mayo de 2013, no tuvo en cuenta lo relativo a la actitud de la empleadora, en punto a que pese a realizar los descuentos por seguridad social a la trabajadora, no contempló que lo relativo a la crisis de la empresa no podía tomarse como único argumento para sustraerla de la indemnización. En verdad el ad quem señaló que la empresa demandada actuó de « buena fe» al justificar la omisión en los pagos de lo adeudado a la actora por diversos conceptos laborales, en razón a encontrarse en el proceso de reorganización empresarial previsto por la Ley 1116 de 2006, inferencia con la que cumplió la exigencia analítica del elemento subjetivo, sobre lo cual cabe recordar que el citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, requiere para su imposición de la concurrencia de dos aspectos claramente definidos por la ley y la jurisprudencia, el objetivo que se define como la deuda de salarios o prestaciones sociales por parte del empleador a la terminación del contrato de trabajo y el subjetivo que se circunscribe a la ausencia de la buena fe en la conducta de quien está obligado a cancelar tales conceptos, inferencia que también es aplicable para el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía en un Fondo.

Para esta Sala, se insiste, en un caso como el presente no puede ser válido el único argumento del Tribunal para exonerar de las referidas indemnizaciones a la parte demandada en el proceso ordinario objeto de la queja, pues es evidente que todo empleador adquiere la condición de deudor moroso del trabajador de los salarios y prestaciones causados a la terminación del vínculo y los debe pagar al finalizar, sin que para sustraerse de esos pagos pueda argumentarse la dificultad económica de la empresa, al estar prohibido por disposición del artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, hacerlo partícipe de esos riesgos y pérdidas.

Adicional a lo anterior, es de advertir que las situaciones que rodearon la desvinculación de la actora frente al no pago de sus aportes a seguridad social, a pesar del descuento que se le hiciera mensualmente para cubrirla, no se canceló oportunamente, por lo que deben ser tenidas en cuenta para evaluar la conducta del empleador, en la medida en que evidencian un retardo reiterado de sus obligaciones, aspecto que pasó por alto el Tribunal al estudiar lo relativo a dicha sanción, pese a ese aspecto fue discutido y en verdad así debatido en el proceso.

De modo que, en contravía de lo argüido por el Tribunal, se violentó el debido proceso al no tenerse en cuenta la totalidad de los aspectos relativos a la actuación que desplegó la empresa, lo que impone que aquellos deban estudiarse. Por lo visto se concederá el amparo constitucional solicitado, y en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de mayo de 2013, en lo atinente a las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y dicte la de reemplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientos aquí referidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a la accionante. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de mayo de 2013, en lo atinente a las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y dicte la de reemplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientos aquí referidos.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10