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STL3881-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00534-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3881-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00534-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ROJAS presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Javier Martínez Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante cuestiona varias decisiones proferidas por la autoridad accionada mediante las cuales dirimió varios conflictos de competencia, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1. 11001-02-03-000-2024-05470-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Betuel Vacca Morales con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, el cual, con auto de 31 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia con sustento en que, al ser el banco ejecutante una sociedad de economía mixta, el llamado a conocer de la controversia era el Juzgado del lugar del domicilio principal de la entidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, de ahí que el Juez competente era el Civil Municipal de la ciudad de Bogotá. El Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto porque la parte demandada (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación el reseñado municipio, (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo, y (iv) el domicilio del demandado por igual se halla en ese lugar, razón por la cual, con proveído de 20 de agosto de 2024, suscitó el respectivo conflicto de competencia. Por auto CSJ AC8046-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural asignó el conocimiento al Juez de Orocué, al ser un asunto vinculado a la sucursal que el Banco tiene en ese municipio, pues conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en las controversias en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, «la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio». 2. 11001-02-03-000-2025-03347-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Mónica Esthefanía Camero Zamora pretendiendo el pago de una obligación contenida en un pagaré, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados, el cual se repartió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, autoridad que, con auto de 4 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia dado que «los procesos contenciosos donde sea parte el Banco Agrario SA, por su naturaleza, y en virtud de la prelación de competencia por la calidad de partes (artículo 28 # 10 y artículo 29 del Código General del Proceso), corresponde al juez de su domicilio, el que, según el certificado de existencia y representación, se ubica en la ciudad de Bogotá».

El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá planteó la colisión, argumentando que «el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como también fue suscrito en la mencionada oficina y de hecho el domicilio de la demandada también radica en dicho lugar», además, «el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una agencia en el municipio de Duitama, Boyacá».

En auto CSJ AC5455-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural designó el caso al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era el competente para asumir el conocimiento del proceso, por ser el juez de la vecindad principal del establecimiento público, ello en atención al numeral 10 del canon 28 del estatuto procedimental. 3. 11001-02-03-000-2025-04208-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Milton Adelfo Buitrago Granados pretendiendo el pago de una obligación contenida en un pagaré, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados, asunto que se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, el cual, declaró la falta de competencia porque el ejecutante es una entidad pública y «el domicilio del Banco Agrario de Colombia es Bogotá D.C.», por lo que, según el numeral 10 del precepto 28 del Código General del Proceso, eran competentes los juzgados de dicho distrito judicial.

El Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá propuso conflicto de competencia, argumentando que «el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una agencia en el municipio de Tierralta – Córdoba […], por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y al coincidir con el domicilio de los demandados, sin duda existe vinculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido».

En auto CSJ AC7075-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dirimió el conflicto indicando que el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era el competente para asumir el conocimiento del proceso, esto es, el juez del domicilio principal del ente público. 4. 11001-02-03-000-2025-04806-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Dora Isabel Ariza Rueda pretendiendo el pago de la obligación contenida en un pagaré junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados, asunto que se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, el cual, declaró la falta de competencia con sustento en que «al estar domiciliado el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá D.C, […] Es evidente que la competencia radica en la capital».

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá suscitó el conflicto de competencia, por estimar que «al ser este asunto vinculado a la Agencia que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de Bolívar Santander, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad». Por medio de auto CSJ AC7912-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dirimió el conflicto declarando que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era el competente para asumir el conocimiento del proceso, por ser el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá. 5. 11001-02-03-000-2025-05034-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Zaida Arismedy Oros pretendiendo el pago de una obligación contenida en un pagaré, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados, asunto que se repartió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el cual, con auto de 9 de diciembre de 2024, declaró la falta de competencia dado que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la cuantía y remitió el expediente para que fuera repartido en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad. Mediante proveído de 8 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia al estimar que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por auto CSJ AC7653-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dirimió el conflicto indicando que el Juzgado Civil Municipal de Yopal era el competente para asumir el conocimiento del proceso ya que la elección del acreedor estaba conforme con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada. 6. 11001-02-03-000-2025-05356-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra la sociedad SAGA CL SAS pretendiendo el pago de la obligación contenida en un pagaré junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados.

El proceso se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el cual, declaró la falta de competencia con sustento en que «la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá». El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto con sustento en que el asunto «debe ser conocido por el Juzgado 3° Civil Municipal de Sogamoso, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal»».

En auto CSJ AC7921-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dirimió el conflicto declarando que el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era el competente para asumir el conocimiento del proceso, por ser el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá. 7. 11001-02-03-000-2025-05622-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Hernán Chaparro Trujillo pretendiendo el pago de una obligación contenida en un pagaré. El proceso se repartió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, el cual, declaró la falta de competencia al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso por lo que ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. El Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá planteó el conflicto negativo de competencia al estimar que « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de est a». Por medio de auto CSJ AC8487-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dirimió el conflicto indicando que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal era el competente para asumir el conocimiento del proceso puesto que el acreedor optó por adelantar la demanda en Yopal, que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio, la cual tiene la categoría de agencia. 8. 11001-02-03-000-2026-00125-00 El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra José Miguel Palacios Barajas pretendiendo el pago de la obligación contenida en un pagaré junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados.

El proceso se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, el cual, declaró la falta de competencia con sustento en que « conforme al artículo 28, numeral 10, del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando interviene una entidad pública, la competencia territorial es privativa del domicilio de dicha entidad, esto es, Bogotá».

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá suscitó el conflicto de competencia argumentando que era «perfectamente posible y jurídicamente admisible “que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos”». Por auto CSJ AC194-2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dirimió el conflicto declarando que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal era el competente para asumir el conocimiento del proceso por cuanto la interpretación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, realizada en la decisión CSJ AC8017-2025, reevaluó el entendimiento dado a ese fuero de competencia territorial ampliándolo a los domicilios secundarios de las entidades públicas, haciendo la salvedad que el asunto debe tener directa conexión con esa oficina.

El actor censuró de manera general que la autoridad accionada no tiene un criterio uniforme frente a la aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso en procesos ejecutivos derivados de contratos de mutuo, situación que ha derivado en el proferimiento de diversos autos con resultados disímiles para asuntos de similares supuestos «lo que genera una situación objetiva de contradicción jurisprudencia».

Reprochó que en algunos casos la Homóloga Civil ha definido la competencia a favor de los jueces del domicilio principal de la entidad demandante, con fundamento exclusivo en el numeral 10 de la norma en cita y en otros ha admitido que este último no opera de manera excluyente, sino que debe interpretarse de forma armónica y sistemática con los numerales 1, 3 y 5 de la misma disposición reconociendo relevancia al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la sucursal o agencia que intervino en la relación contractual.

Alegó que su legitimación para impetrar la presente solicitud de amparo no se funda en la representación de terceros ni en la defensa abstracta del orden jurídico, sino en la afectación concreta de su propia esfera jurídica, derivada de su condición de abogado litigante que interviene de manera directa, constante y habitual en procesos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria civil, los cuales se ven impactados por criterios jurisprudenciales distintos adoptados por la misma autoridad judicial frente a supuestos fácticos sustancialmente idénticos, lo que lo lleva a enfrentarse a un escenario de incertidumbre jurídica.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias emitidas por la autoridad accionada dentro de los procesos identificados con los consecutivos 11001-02-03-000-2024-05470-00, 11001-02-03-000-2025-03347-00, 11001-02-03-000-2025-04208-00, 11001-02-03-000-2025-04806-00, 11001-02-03-000-2025-05034-00, 11001-02-03-000-2025-05356-00 11001-02-03-000-2025-05622-00 y 11001-02-03-000-2026-00125-00 y, en su lugar, profiera nuevas decisiones «en el cual interprete y aplique el artículo 28 del Código General del Proceso de manera armónica, sistemática y acorde con la Constitución, evitando conferir al numeral 10 un alcance automático y excluyente frente a los numerales 1, 3, 5 y 7 de la misma disposición», además, disponga como criterio constitucionalmente relevante que el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso constituye una regla excepcional de competencia territorial, cuya aplicación no es automática ni excluyente y precise que, en los procesos ejecutivos derivados de contratos de mutuo celebrados por entidades bancarias organizadas como sociedades de economía mixta, resulta constitucionalmente obligatorio ponderar los fueros territoriales concurrentes previstos en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

De manera subsidiaria solicitó que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en adelante, unifique su criterio interpretativo en materia de competencia territorial para procesos ejecutivos, adoptando una interpretación del artículo 28 del Código General del Proceso compatible con la Constitución y se adopten las medidas necesarias para evitar la repetición de la vulneración de derechos fundamentales.

Mediante auto de 2 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías Orocue compartió en enlace de acceso al expediente digital 2024-00046-00.

El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó que se tenga en cuenta la actuación realizada por dicho despacho y las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada, reiterando que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal. El Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá remitió el expediente 2025-01355-00.

El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá envió el link de acceso al trámite 2024-00974-00. El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el expediente 2025-01649-00. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal indicó que no existe cargo alguno en su contra y que, en todo caso, no se verifica una afrenta directa a los derechos del ciudadano, sino que, contrario a lo que el afirma, procura desconocer el carácter autónomo de los jueces, para imponer el criterio jurídico propio.

El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que ha actuado conforme a la ley, sin que en ningún momento se le hayan vulnerado o amenazado los derechos del accionante en tutela. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso 2025-01154-00. La Secretaría de la Sala de Casación Civil compartió los expedientes contentivos de los conflictos de competencia cuestionados.

El Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que la acción de tutela no es el escenario ideal para acceder a lo aquí pretendido. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo de revisión de providencias judiciales, salvo que se configure una vulneración directa y evidente de derechos fundamentales por vía de una actuación arbitraria o caprichosa; de lo contrario, su utilización desbordaría los límites fijados por la jurisprudencia y afectaría la seguridad jurídica y la independencia judicial.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal envió el expediente 2024-00935-00. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias emitidas por la autoridad accionada dentro de los procesos identificados con los consecutivos 11001-02-03-000-2024-05470-00, 11001-02-03-000-2025-03347-00, 11001-02-03-000-2025-04208-00, 11001-02-03-000-2025-04806-00, 11001-02-03-000-2025-05034-00, 11001-02-03-000-2025-05356-00 11001-02-03-000-2025-05622-00 y 11001-02-03-000-2026-00125-00 y, en su lugar, profiera nuevas decisiones «en el cual interprete y aplique el artículo 28 del Código General del Proceso de manera armónica, sistemática y acorde con la Constitución, evitando conferir al numeral 10 un alcance automático y excluyente frente a los numerales 1, 3, 5 y 7 de la misma disposición», además, disponga como criterio constitucionalmente relevante que el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso constituye una regla excepcional de competencia territorial, cuya aplicación no es automática ni excluyente y precise que, en los procesos ejecutivos derivados de contratos de mutuo celebrados por entidades bancarias organizadas como sociedades de economía mixta, resulta constitucionalmente obligatorio ponderar los fueros territoriales concurrentes previstos en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en adelante, unifique su criterio interpretativo en materia de competencia territorial para procesos ejecutivos, adoptando una interpretación del artículo 28 del Código General del Proceso compatible con la Constitución y se adopten las medidas necesarias para evitar la repetición de la vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, es decir, las partes, y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En efecto, lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro de los procesos mencionados, quienes son los verdaderos titulares del amparo impetrado en la presente acción de tutela.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien alega la afectación concreta de su propia esfera jurídica, derivada de su condición de abogado litigante que interviene de manera directa, constante y habitual en procesos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria civil, los cuales se ven impactados por criterios jurisprudenciales distintos adoptados, lo cierto es que, se itera, no puede pretender invalidar providencias judiciales ni decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte en los asuntos objeto de debate.

Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00