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STL3881-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3881-2014 Radicación n° 53199 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO CLÍNICA DEL NORTE, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Narró la accionante que como vocera del Patrimonio autónomo Clínica del Norte es propietaria del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 01N-5272562, el cual adquirió por compra que hizo al Municipio de Bello y donde en la actualidad funciona la Clínica del Norte; que Gloria Amparo Osorio « aparece » como propietaria del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01N-5257316.

Adujo que Ramiro Alonso Vélez Restrepo adelanta proceso ejecutivo contra Gloria Amparo Osorio Flórez, en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello practicó el secuestro del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.01N-5272562; que el Tribunal accionado declaró « absolutamente irregular » la diligencia, porque en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparecía inscrita cautela alguna y porque Alianza Fiduciaria no era ejecutada en el proceso donde se ordenó el secuestro.

Explicó que la señora Osorio Flórez, « sin cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico », a través de escritura pública 3327 del 23 de noviembre de 2006, so pretexto de aclarar los linderos de su predio, los cambió sustancialmente, haciéndolos « prácticamente » coincidir con los del inmueble de propiedad de la hoy accionante. Que el juzgado de conocimiento a pesar de conocer la situación del predio, inició diligencia de secuestro el 3 de octubre de 2013, la cual suspendió « al parecer por falta de coincidencia » entre los linderos enunciados en el proceso y los allí encontrados.

Por ello por auto del pasado 5 de noviembre se dispuso continuarla el siguiente 5 de diciembre. Que solicitó ante el juzgado suspender la diligencia, demostrando, con prueba documental, que existían serias dudas sobre la titularidad del inmueble perseguido; que su petición no tuvo acogida porque no es parte en el proceso ejecutivo; que el despacho judicial incurrió en vía de hecho al decretar el secuestro, « sobre un bien respecto del cual ignora cuál es el verdadero titular del derecho de dominio ».

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Solicita que se ordene al juzgado abstenerse de « secuestrar » el inmueble hasta que no haya certeza respecto del dueño de la propiedad o se establezca que el secuestro del bien de propiedad de Gloria Amparo Osorio Flórez no atenta contra sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas e informar a las partes e intervinientes en el proceso discutido. El Juzgado hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, y se opuso a la prosperidad del amparo porque el actor cuenta con otros medios de defensa, como es la oposición en la diligencia de secuestro.

Por fallo del 20 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil negó la tutela impetrada, toda vez que la diligencia de secuestro del bien que es objeto del ejecutivo no ha terminado y, por ende, no se sabe cual será el resultado final; además que, de conformidad con lo previsto en el CPC Art. 686 el actor puede presentar oposición en la diligencia de secuestro, e « incluso, de ser rechazada la eventual oposición que promueva la peticionaria, ese pronunciamiento sería susceptible de recursos conforme a lo regado en el canon atrás referido ».

III. IMPUGNCIÓN La presentó el accionante, quien luego de reiterar los argumentos del escrito inicial, adujo que lo que se está discutiendo no es la posesión sino el título real de dominio y la posibilidad que tiene el juez de practicar un secuestro « cuando de acuerdo con el fardo probatorio que se le arrima, a sus ojos, un mismo bien tiene dos titulares distintos del derecho de dominio ».

Hizo saber que la diligencia de secuestro que estaba programada para el 5 de diciembre de 2013, se volvió a suspender, « sin que dicha suspensión ponga fin al problema jurídico que nos ocupa ». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al dispositivo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite el accionante persigue que se ordene al juzgado abstenerse de « secuestrar » el inmueble hasta que no haya certeza respecto del dueño de la propiedad o se establezca que el secuestro del bien de propiedad de Gloria Amparo Osorio Flórez no atenta contra sus derechos.

Al respecto la Sala encuentra que la decisión impugnada debe confirmarse por dos razones fundamentales, la primera, porque si bien es cierto, de conformidad con la CN art. 86 toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten amenazados por la acción u la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular », también lo es, que en el caso que nos ocupa la diligencia de secuestro con la que el actor asegura se quebrantarían su derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, no se ha llevado a cabo y no hay certeza de que la misma se vaya a realizar, máxime que no se ha practicado por falta de claridad en los linderos del inmueble, « al punto de que se está a la espera de información en tal sentido para definir si se perfecciona o no la aprehensión material ».

Por manera que no le es dable al juez de tutela usurpar las funciones del juez ordinario para anticipar una decisión, que está siendo examinada por éste a la luz de las normas que regulan el asunto. Tampoco puede predicarse que con las actuaciones que hasta aquí a adelantado el juzgado accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora.

Y mal podría procurarse el amparo bajo el supuesto de que la diligencia de secuestro se va a practicar, pues se insiste, no se sabe cual será el resultado final, y para el momento de la tutela es un hecho futuro e incierto y, por lo mismo, no susceptible del amparo constitucional solicitado. De otra parte, es claro que la tutela no es el medio idóneo para oponerse al secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-5257316 cuyos linderos, la actora asegura, « prácticamente » coincidentes con los linderos del inmueble de su propiedad, pues como lo hizo ver la Sala de Casación Civil, la actora puede presentar oposición en la diligencia de secuestro y si la misma le fuere rechazada, aún contaría con los recursos conforme a las previsiones del CPC Art. 686, par.2-6, oportunidades en las que podría exponer los argumentos de índole legal que hoy le sirven de sustento al amparo deprecado.

Ahora bien, como el impugnante argumenta que lo que se está discutiendo no es la posesión sino el título real de dominio, y la posibilidad que tiene el juez de practicar un secuestro « cuando de acuerdo con el fardo probatorio que se le arrima (…), un mismo bien tiene dos titulares distintos del derecho de dominio », debe decirse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dilucidar quien es el verdadero titular de un predio, pues ello debe determinarse a través de los procesos ordinarios correspondientes.

La consideraciones consignadas son suficientes para confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se vislumbra vulnerados los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALIANZA FIDUCIARIA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO CLÍNICA DEL NORTE, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10