CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00406-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3880-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00406-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HDI SEGUROS COLOMBIA SA interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad HDI Seguros Colombia SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Katy Paola Atencia Salcedo adelantó proceso ordinario laboral contra la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe (Asoproagros) y la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual habría culminado por causas imputables al empleador y que la segunda de las demandadas actuó como beneficiaria directa de los servicios prestados por la primera, en virtud de lo cual solicitó el reconocimiento de diferentes acreencias laborales, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa y, de manera subsidiaria, si se llegare a declarar impróspera la sanción moratoria, se ordene la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001-31-05-001-2016-00237-00 (01), autoridad que, con auto de 30 de mayo de 2017, admitió el llamamiento en garantía que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo respecto de la Asegurada Liberty Seguros SA hoy HDI Seguros Colombia SA.
El 5 de febrero de 2018, el Juzgado decretó la contumacia con relación a la llamada en garantía debido a que el llamante no cumplió con la carga procesal de notificarla y ordenó la continuación del proceso respecto de las demás partes intervinientes. Mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, providencia en la que, además, se indicó que La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, […] llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., a fin de que respondiera eventualmente del pago de los derechos laborales a que se pudiese hacer acreedora la demandante, aseguradora respecto de la cual se declaró la contumacia, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del CPTSS, y por ende, quedó desvinculada del proceso.
En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desató la alzada con veredicto de 15 de septiembre de 2025, por medio del cual resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante KATTY PAOLA ATENCIA SALCEDO y la ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBE-ASOPROAGROS existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia durante el periodo 23 de marzo del 2012 al 31 de octubre de 2015, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a los considerando del fallo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBE-ASOPROAGROS a cancelar a la demandante KATTY PAOLA ATENCIA SALCEDO las siguientes sumas y conceptos: • $ 4.103.146,67 por concepto de auxilio de cesantías. • $ 372.780,70 por concepto de intereses a las cesantías. • $ 2.892.650,00 por concepto de prima de servicio. • $ 1.059.00 por concepto de vacaciones. • $25.416.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBE-ASOPROAGROS a cancelar a la demandante KATTY PAOLA ATENCIA SALCEDO la suma de $37.080 diarios desde el 01 de noviembre de 2015 (día siguiente a la fecha del finiquito) hasta el 01 de noviembre del 2017, esto es, por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, es decir, desde el 02 de noviembre del 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
QUINTO: DECLARAR que la demandada DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL es solidariamente responsable en los términos del art. 34 del CST, en el pago de las condenas impuestas en esta instancia a cargo de la ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONOMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBEASOPROAGROS.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONOMICO Y AMBIENTAL DE LA COSTA CARIBEASOPROAGROS Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva.
SEPTIMO: DECLARAR que la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 021-BO-1973491 expedida el 24 de noviembre de 2011, le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, según el valor asegurado en la misma; ello sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales -lo que incluye la sanción moratoria del art. 65 del CST. […].
Ejecutoriada la aludida sentencia, el 3 de febrero de 2026, la parte demandante inició el respectivo proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de las condenas impuestas en el trámite ordinario. La parte accionante alegó que el Tribunal la condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas, asegurando que «no contestó el llamamiento», pese a que no fue notificada del proceso y, por ende, el juez de primera instancia fue claro en señalar que la aseguradora fue desvinculada del proceso, incurriendo así en un defecto fáctico al desconocer que nunca fue enterada del mismo, validando una condena basada en una «contumacia inexistente, pues como consta en el informe secretarial del 5 de febrero de 2018, […] jamás fue notificada del auto que admitió el llamamiento en garantía».
Reclamó que, como consecuencia de ello, no fue parte en la etapa de instrucción ni de juzgamiento, de ahí que, la autoridad accionada «revivió una vinculación inexistente y dictó condena contra un sujeto procesal que no pudo proponer excepciones, aportar pruebas ni controvertir las pretensiones en ninguna etapa del proceso», máxime que el demandante no cuestionó la desvinculación con su recurso de apelación, de ahí que dicha decisión adquirió firmeza y quedó fuera de la órbita de competencia del Tribunal.
Adujo que hubo una indebida aplicación de los parámetros del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, aunado al desconocimiento de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 66 el Código General del Proceso pues la contumacia se configura cuando, «“notificada personalmente la demanda”, el demandado no comparece», lo cual no sucedió dentro del trámite objeto de censura, además, que la consecuencia de la falta de gestión del llamante no es la condena del llamado, sino su desvinculación definitiva.
Sostuvo que conoció de la existencia del proceso con ocasión de un requerimiento de pago realizado por la entidad asegurada en el mes de diciembre de 2025, en el que se le informa que, con fundamento en la sentencia de segunda instancia cuestionada, se encuentra en curso un proceso ejecutivo laboral que busca el recaudo forzoso de la condena.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje parcialmente sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 15 de septiembre de 2025 así como las actuaciones que se deriven de ella, únicamente en lo que respecta a la condena que le fue impuesta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare que no fue notificada y que está desvinculada del proceso.
Como medida cautelar solicitó la suspensión «de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia» y «del trámite ejecutivo laboral derivado de dicha providencia». Mediante auto de 23 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela con fin de que el Representante Legal de parte la accionante acreditara dicha calidad.
Subsanado lo anterior, el 5 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, se negó la medida provisional pretendida. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que no estaban acreditados los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales ejecutoriadas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente digital del proceso que motivó la solicitud de amparo. La Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que el derecho fundamental a la administración de justicia no se ha visto ni amenazado ni vulnerado por la autoridad judicial accionada y tampoco por dicha entidad, pues se hizo una adecuada valoración jurídica del caso y de las de las pruebas dentro del proceso, aplicando la Constitución y la ley.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 15 de septiembre de 2025 así como las actuaciones que se deriven de ella, únicamente en lo que respecta a la condena que le fue impuesta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare que no fue notificada y que está desvinculada del proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) La sociedad HDI Seguros Colombia SA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido desde los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es la sentencia de 15 de septiembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 17 de febrero de 2026, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que los reparos giran en torno a que la tutelista fue condenada pese a no haber sido notificada del proceso y que, en todo caso, no podía ser declarada en contumacia porque no fue enterada del mismo, de ahí que no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción y, en ese orden, lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad por medio del cual pudo alegar las irregularidades en la integración del contradictorio que hoy plantea vía tutela o para debatir que el Tribunal revivió un proceso en su contra que se encontraba finalizado con su desvinculación, no obstante, no hay constancia de su empleo, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa prevé que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Lo anterior, máxime que dentro del ejecutivo también se puede plantear la excepción respectiva en los términos del artículo 134 del mismo texto normativo, según el cual: La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00