República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL388-2016 Radicación n° 63803 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OCTAVIO PALACIO HINCAPIÉ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, convocó a quienes reunieran los requisitos para acceder al concurso de méritos para el cargo de notario en propiedad al cual se inscribió en la página web de la entidad y envió la documentación correspondiente para acreditar los requisitos exigidos previstos en la Ley 588 de 2000 y en el Decreto 3454 de 2006; que fue calificado con 33 puntos para las tres categorías de notaría lo cual «no se compadece con los extremos exigidos como puntuación a obtener y como en mi caso, según los requisitos requeridos y aportados para su otorgamiento superan en mucho aquella calificación», por lo que interpuso recurso de reposición para que se le reconozca el periodo que como catedrático ha venido prestando en la Universidad Cooperativa de Colombia y en la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia; que por Resolución 00581 de 2015 se le modificó la calificación a 37 puntos en la que le indican que la «experiencia como docente simultánea al ejercicio del litigio, no podrán ser valoradas».
Que con la anterior determinación se contraría lo dispuesto en las normas que rigen el concurso y denotan un manejo «caprichoso o a dedo que constituye una ostensible vía de hecho en la calificación de los concursantes, como en mi caso, para la calificación requerida en esta etapa», agrega que la norma es clara «en cuanto al puntaje que se otorga en forma concurrente por cada actividad exigida como experiencia y no requiere la interpretación que en forma caprichosa le está dando el Consejo Superior al calificar los méritos que me corresponden en esta etapa del concurso».
Que participó en anteriores concursos, como el del año 2008 donde por el mismo concepto obtuvo una puntuación de 45 puntos, sin tener en cuenta la obra literaria con la que no contaba en esa época, y posteriormente en el año 2011 se le calificó con 38 puntos incluyendo la citada publicación, decisión que impugnó mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuya sentencia se le dio la razón; agrega que no cuenta con otra vía judicial oportuna ágil y rápida para la protección de sus derechos fundamentales por lo que acude a esta acción. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a una pronta y eficaz justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, «el derecho a la propiedad adquirida de acuerdo con la ley», el derecho a escoger profesión u oficio «al desconocer la puntuación real que me corresponde (…) en el punto específico es e no reconocer el puntaje que me corresponde como catedrático en derecho (…) así como el ejercicio de la profesión de abogado desde la fecha en que egresé de la universidad (…)»; como consecuencia, ordenar a la entidad «el reconocimiento y otorgamiento de los puntos que me corresponden por docencia en el área de derecho (…) y el ejercicio de la profesión de abogado litigante (…) que dicha puntuación así reconocida sea sumada a la ya otorgada para la calificación de cada una de las categorías de notaría para las que me inscribí (…) y con ellos continuar el trámite de selección».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. La Universidad Nacional de Colombia informó que el accionante se inscribió al concurso de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 2015; que con los documentos que aportó acreditó una experiencia laboral por la que se le otorgaron 18 puntos, 10 por formación académica y 5 adicionales por publicaciones, para un total de 33; que el resultado se publicó por Acuerdo 004 de ese mismo año contra el cual el actor interpuso recurso de reposición, el cual se le resolvió por resolución 000581 en la que se incrementó la puntuación por experiencia a 22 puntos; que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales; que la experiencia del actor «como abogado litigante (…) se traslapa con el laborad y certificado por el accionante como docente de la Universidad cooperativa (…) y (…) de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia»; que por lo anterior no existe vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad adquirida y a escoger profesión u oficio, al debido proceso y al de defensa, ni hay lugar a la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que la decisión del recurso de reposición se ajustó a la norma que rige el concurso, y a las disposiciones legales que rigen la materia.
No hubo más respuestas. El juez colegiado, por sentencia del 5 de noviembre de 2015, negó la protección que solicitó el accionante por considerar que cuenta con «los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para encauzar sus pretensiones y es que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable para que eventualmente pudiese proceder esta acción como mecanismo transitorio por cuanto las acciones contenciosas administrativas perfectamente se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado para evitar un posible perjuicio, conforme a lo establecido en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que si bien existe otro mecanismo principal para la protección de sus derechos, este resulta ineficaz, pues si bien tiene la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, no se tuvo en cuenta que el concurso de méritos tiene unos términos muy cortos y un cronograma ya establecido, a más que a la etapa final solamente llegan quienes acumulen el puntaje asignado, a más que a la etapa final solamente llegan quienes acumulen el puntaje asignado y la vía judicial tardaría más de cinco años; que la suspensión provisional del acto también tardaría un tiempo que superaría las etapas del concurso, lo que le genera un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015. Sin embargo, pretende el señor Octavio Palacio Hincapié que se le otorgue un puntaje mayor al asignado al examinar los requisitos acreditados, específicamente para que se le sume el ejercicio de la docencia como experiencia adicional a la actividad profesional.
De las pruebas allegadas al plenario, en especial de la Resolución 00581 de 2015 que obra a folios 116 a 118, se observa que el accionante reclamó ante la entidad accionada la inconformidad generada porque no se incluyó en la calificación de la experiencia laboral, el tiempo servido como docente en la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia y de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, al pretender que se le incremente el puntaje obtenido para admitirlo al concurso de méritos de carrera notarial, está atacando el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015, que lo admitió al concurso de méritos de carrera notarial y le otorgó un puntaje por méritos y antecedentes de 37 puntos para que se le asigne el máximo posible por este aspecto.
Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, lo que conduce a confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8