CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL388-2014 Radicación N° 34910 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Dumis Barrero Sánchez contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Conde Guzmán Asesores Consultores y la Alcaldía de Ibagué, con miras a obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo con el consecuencial pago de los derechos laborales y prestacionales causados a su favor, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho que con sentencia del 25 de noviembre de 2009, declaró la existencia de la relación laboral con la entidad Conde Guzmán Consultores y condenó solidariamente a la Alcaldía de Ibagué por haber sido beneficiaria de los servicios prestados por el actor.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía de Ibagué, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, a través de fallo del 31 de enero de 2012 –leída el 26 de marzo del mismo año-, modificó tal decisión en el sentido de absolver a la entidad apelante “toda vez que consideró que la Auditoría a la Sobretasa a la Gasolina era una actividad extraña y ajena a las actividades de la Alcaldía”.
Relata que contra la sentencia cuestionada interpuso recurso extraordinario de casación que no fue concedido por el Tribunal “por la cuantía”, según auto del 9 de agosto de 2012. Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo y fáctico, el primero derivado de la omisión en la que aduce incurrió el colegiado al no condenar a la entidad estatal de manera solidaria al pago de las acreencias laborales reconocidas, máxime que “la entidad CONDE GUZMÁN no cuenta con ningún activo con el que pueda accederse al paho de las condenas impuestas”, a más de desconocer el criterio que de manera uniforme ha mantenido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en casos similares al suyo; y frente al segundo por haber dado una interpretación equivocada a la prueba documental y testimonial aportada.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, desconocimiento del precedente judicial y “tutela efectiva de mis derechos fundamentales”.
Solicita se le concedan los derechos laborales reclamados “y se condene a la Alcaldía de Ibagué como deudor solidario del pago de los mismos”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó oficio en el que informó que el expediente que motiva esta acción fue remitido al juzgado de origen el 28 de septiembre de 2012.
El municipio de Ibagué contestó con oposición. Dijo que las actuaciones de las autoridades judiciales se ciñeron a las formas propias del proceso adelantado; precisó también que el accionante contó con todos los mecanismos legales y procesales establecidos al interior de ese trámite para presentar sus inconformidades por lo que la presente queja constitucional se torna improcedente.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación censurada. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por el señor Dumis Barrero Sánchez, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado, el 31 de enero de 2012, cuya notificación se surtió en audiencia de lectura de fallo surtida el 26 de marzo siguiente por cuenta del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, siendo denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en su contra con auto del 9 de agosto del mismo año, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas providencias -9 de agosto de 2012- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (6 de diciembre de 2013), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- DEVOLVER el expediente con radicación 2007/00285, que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Ofíciese.
CUARTO. - REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2