CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00459-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3879-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00459-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que FRANCELINA MORENO CORZO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso y «protección especial a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Francelina Moreno Corzo presentó demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano S. A. – Avianca S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se declarara que su compañero permanente Aurelio Chico Álvarez sostuvo un contrato de trabajo con la primera en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1965 y el 3 de marzo de 1969 y, como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento del pago del cálculo actuarial a favor de Colpensiones por el mencionado interregno. Asimismo, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de marzo de 2015, en cuantía equivalente al 100%, con los incrementos y mesadas adicionales de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001310500820220023901, autoridad que, mediante proveído de 30 de agosto de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, las demandadas allegaron las contestaciones de la demanda y mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, el a quo la tuvo por contestada.
Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena en cumplimiento al Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, a través de auto 15 de mayo de 2023, avocó conocimiento. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 1.º de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción propuesta por COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a AVIANCA SA a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial de los tiempos servicios prestados por el señor AURELIO CHICO [Á]LVAREZ, que van desde el 16 de julio de 1965 hasta el 03 de marzo de 1969, para lo cual tendrá un tiempo máximo de 45 días calendario a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que el señor AURELIO CHICO [Á]LVARE[Z] dejó causada la pensión de veje[z] desde el 25 de septiembre de 1997 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR que el monto de la primera mesada pensional por vejez del señor AURELIO CHICO [Á]LVARE[Z] es por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FRANCELINA MORENO CORZO pensión de sobreviviente desde el 19 de marzo del 2019 por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que realice los descuentos en salud a que hubiere lugar. S[É]PTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar la suma de $ 3.220.131 por concepto de indemnización sustitutiva de vejez entregada en vida al señor AURELIO CHICO [Á]LVAREZ, suma que será actualizada al momento de la ejecutoria de esta sentencia indexada. […] Contra la anterior determinación, Avianca S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y el a quo lo concedió mediante auto de esa misma data en el efecto suspensivo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, siendo radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de octubre de 2023; autoridad que admitió la alzada y consulta mediante auto de 14 de febrero de 2024.
Los días 22 y 29 de abril, 27 de mayo, 10 de septiembre, 2 de octubre, 25 de noviembre de 2025 y 11 de febrero de 2026, la demandante, hoy promotora, solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal». En sede de tutela, la promotora manifiesta que han transcurrido «más de 2 años» sin que el ad quem haya proferido aún decisión de segunda instancia. Agrega que tiene 71 años de edad y que la prestación reconocida en primera instancia constituye «su única expectativa real de ingreso estable».
Agrega que presentó más de seis solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha tenga ningún pronunciamiento respecto a lo requerido. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada. La acción constitucional se radicó el 20 de febrero de 2026 y, mediante proveído de 23 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, Avianca S. A. y Colpensiones solicitaron la desvinculación en el trámite tutelar al no dirigirse ninguna pretensión en su contra.
Por su parte, el Juzgado vinculado remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
Claro lo anterior, en esta ocasión el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta concedidos en el proceso ordinario originario de la presente queja.
En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera sentencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la queja, así como el grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que, en el término improrrogable de (10) días siguientes, profiera la sentencia respectiva que ponga fin a la segunda instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3879-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00459-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que FRANCELINA MORENO CORZO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso y «protección especial a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Francelina Moreno Corzo presentó demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente