CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00150-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3878-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00150-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA EMILIA FRAGOZO HANI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado 44001-31-03-001-2012-01470-01.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Patricia Emilia Fragozo Hani instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Álvaro Alfredo Iguarán Brito y la aquí accionante promovieron demanda ejecutiva contra Salinas Marítimas de Manaure (Sama Ltda.) con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré junto a los intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, autoridad que, el 27 de junio de 2012, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. El 21 de noviembre de 2013, la ejecutada informó al despacho que se acogió a un acuerdo de restructuración de pasivos, de ahí que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, solicitó la suspensión del proceso, petición a la cual accedió el despacho el 29 de noviembre siguiente.
Posteriormente, ante la toma de posesión de la empresa ejecutada, y en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el 13 de junio de 2015, el despacho ordenó la terminación del proceso. La parte demandante acudió nuevamente al despacho dando a conocer que, finalizado el acuerdo de reestructuración de pasivos, no recibió el pago de la obligación, razón por la cual solicitó la reactivación del trámite.
Con auto de 25 de agosto de 2022, el Juzgado ordenó la reanudación reclamada, tras advertir que el 28 de enero de 2021 se aprobó la terminación del aludido acuerdo y por tal motivo la empresa no estaba sujeta al trámite previsto en la Ley 550 de 1999, El 29 de junio de 2025, la ejecutada presentó incidente de nulidad contra el proveído de 25 de agosto de 2022 con fundamento en que el trámite fue reanudado antes de la oportunidad y sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Mediante auto de 21 de agosto de 2025, el Juzgado negó la nulidad, actuación que fue cargada en la plataforma TYBA el día inmediatamente siguiente y, el 26 de agosto siguiente, se registró en el micrositio de la página web de la Rama Judicial destinado a la publicación de los estados. En desacuerdo, el 28 de agosto de 2025, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y, en subsidio, queja, en caso de que se negara el primero, y, a través de proveído de 8 de septiembre de 2025, el juzgado los rechazó «por presentarse de manera extemporánea», con sustento en que el auto recurrido fue notificado por estado el 22 de agosto de 2025, y el mecanismo de impugnación se presentó el 28 de agosto del mismo año. Inconforme con la providencia que rechazó los mecanismos de impugnación, Salinas Marítimas de Manaure presentó reposición y, en subsidio, queja, y, con providencia de 23 de septiembre de 2025, el Juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la queja.
Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró mal denegado el recurso debido a que el término para interponerlo no podía computarse desde la publicación efectuada en la plataforma TYBA, sino desde el momento en que la providencia fue puesta en conocimiento de las partes a través de su incorporación en el estado electrónico del micrositio del Juzgado y, como consecuencia de ello, concedió la apelación contra la providencia de 21 de agosto de 2025.
La parte actora cuestionó la decisión del Tribunal con fundamento en que desconoció el artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual la apelación debía interponerse dentro de los 3 días siguientes la notificación por estado y, en el caso objeto de reproche, « la providencia fue montada en el proceso digital el día 21 de agosto de 2025 […] a lo cual tenían acceso todas las partes» y « la parte demandada, presento (sic) un recurso de apelación y en subsidio recurso de queja, […] el día 28 de agosto de 2025».
Sostuvo que el estado de las actuaciones judiciales se viene notificando por TYBA y, al ingresar a través de dicha plataforma al expediente, se pueden encontrar todas las actuaciones procesales, de ahí que «es válida la notificación que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha», lo cual va de la mano con el artículo 9 de la ley 2213 de 2022 en la medida que la notificación de los estados se hace de manera virtual y TYBA es un canal digital establecido por la Rama Judicial para notificar los procesos a través de esta modalidad, siendo entonces, extemporánea la apelación presentada.
De conformidad con lo anterior, se infiere, la actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se emita una nueva decisión declarando bien denegado el recurso dada su extemporaneidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha señaló que la publicación realizada a través de la plataforma TYBA no constituye el medio idóneo para la notificación por estados, dado que dicho sistema cumple funciones de consulta y publicidad de las actuaciones judiciales, pero no sustituye el canal oficialmente establecido por la Rama Judicial para la notificación de providencias, de ahí que, solo a partir de la publicación efectuada en el micrositio oficial del juzgado, ocurrida el 26 de agosto de 2025, podía entenderse surtida la notificación en debida forma y comenzar a contarse el término para la interposición de los recursos.
Bajo esta premisa, concluyó que el recurso fue presentado dentro del término legal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Riohacha indicó que las actuaciones surtidas en curso del trámite de dicha instancia se han dado bajo los parámetros legales y constitucionales, respetando el debido proceso, por lo que no existe vía de hecho que sea violatoria de los derechos fundamentales alegados por la parte actora respecto de dicho despacho.
Salinas Maritimas de Manaure Limitada Sama Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la parte actora pretende dar un «uso abusivo y desviado del mecanismo constitucional, orientado exclusivamente a revertir una decisión judicial adversa, sin que exista vulneración real de derechos fundamentales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. Reprochó que el Tribunal no debió disponer en la parte resolutiva del auto que declaró mal denegado el recurso que « por Tyba, ordénese realizar la compensación respectiva a efectos de conocer la apelación del auto», lo anterior teniendo en cuenta que, según lo afirmado por dicha Corporación, se trata de una plataforma meramente informativa, además, criticó que no existe una ley que indique con claridad desde donde se comienzan a contar los términos, es decir, si es a partir de que se carga el documento en Tyba o en la Página de la Rama Judicial, razón por la cual, debe entenderse que las dos son plataformas válidas para notificar las decisiones judiciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se emita una nueva decisión declarando bien denegado el recurso dada su extemporaneidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, i) Patricia Emilia Fragozo Hani se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, auto emitido el 18 de diciembre de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2026.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si el Juzgado acertó al rechazar de plano por extemporáneo el recurso de apelación y, de ser necesario, determinar si el recurso de queja debe prosperar.
Para el efecto explicó que, […] el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Riohacha, La Guajira, mediante providencia del 21 de agosto de 2025, negó el incidente de nulidad, decisión contra la cual la parte demandada formuló el recurso de apelación, y en subsidio de queja. Dichos recursos fueron rechazados de plano por el mismo juzgado, mediante auto de fecha de 8 de septiembre de 2025, argumentando la extemporaneidad de su presentación. Lo anterior con fundamento en que la plataforma TYBA no es el medio idóneo para la notificación de las providencias, pues « conforme a las reglas vigentes y a los lineamientos institucionales de la Rama Judicial, la notificación por estado debe realizarse mediante la publicación en el micrositio del juzgado dentro de la página oficial de la Rama Judicial», y de esta forma garantizar la publicidad, el acceso efectivo y la seguridad jurídica para las partes y, en ese orden, precisó que la utilización de una plataforma distinta a la legalmente prevista para las notificaciones de las providencias impide tener por válidamente realizada dicha actuación, lo que conlleva a que no pueda imputarse a la parte recurrente la carga de ejercer oportunamente los recursos a partir de una notificación realizada por un canal inadecuado, «máxime cuando corroborado en esta instancia la publicación fue realizada el 26 de agosto de 2025», de ahí que, Solo a partir de dicha actuación se entiende surtida la notificación en debida forma y se activa el cómputo de los términos procesales, aunado a que se anotó un radicado que no corresponde al presente proceso sino erróneamente al 2012-01247, pero que al ingresar al mismo arroja el auto objeto de reproche.
De conformidad con lo expuesto, coligió que el recurso fue presentado dentro del término legal, contado desde la notificación efectuada por el canal institucional adecuado y, en ese sentido, la presentación de la alzada fue oportuna, razón por la cual resolvió declarar mal denegado la apelación. En este orden, considera esta Magistratura que, independientemente de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo que respecta a los reproches elevados con el escrito de impugnación relativos a que el Tribunal no debió disponer en la parte resolutiva de la providencia cuestionada la orden consistente en que «por Tyba, ordénese realizar la compensación respectiva a efectos de conocer la apelación del auto» y que no existe una ley que indique con claridad desde donde se comienzan a contar los términos, debe señalarse que tales reproches se constituyen como supuestos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a los mismos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00