CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00363-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3878-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00363-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Iván Villarreal Camacho promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2022 declaró no probadas las excepciones que el extremo pasivo presentó y además resolvió:
QUINTO: Declarar la Ineficacia [sic] del Traslado [sic] que el demandante señor IVAN [sic] VILLAREAL CAMACHO […] hizo del Régimen de Primar [sic] Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. ING PENSIONES SANTANDER HOY PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. entidad ésta última que por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por ser la entidad a la que se encuentra afiliada deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta individual de la actora que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Artículo [sic] 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado más los gastos de administración en que hubiere incurrido discriminados mes a mes.
SEXTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el retorno del señor IVAN [sic] VILLAREAL CAMACHO […] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia recibir todos los valores de la cuenta individual de la actora que hubiere recibido con motivo de la afiliación como Cotizaciones [sic], Bonos [sic] Pensionales [sic], Sumas [sic]Adicionales [sic] de la Aseguradora [sic] con todos sus Frutos [sic] e Intereses [sic] como lo dispone el Artículo [sic] 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado y Gastos [sic] de Administración [sic].
SÉPTIMO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones […]. […] Adujo que tanto ella como Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última. Con providencia de 5 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla determinó: 1.
Modificar el numeral quinto de la sentencia de primer grado y disponer que, en el término de ocho días hábiles, Colfondos devuelva a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor con sus rendimientos. De igual modo, dentro del mismo término, Colfondos, Protección y Porvenir deberán devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. 2.
Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. […] Explicó que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con auto de 5 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió por ausencia de interés económico para recurrir. Expuso que el colegiado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107-2024 que la Corte Constitucional profirió pese a que, a partir de su notificación, esta resultaba de obligatorio acatamiento.
Enunció que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que la autoridad accionada « confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) ». Expresó que no puede ejercer ninguna otra acción porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».
Resaltó que, « aunque en estos casos podría argumentarse que Porvenir S.A. contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación o el de queja en caso de negación, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia » Agregó que no sería válido negar la presente petición por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que agotó los medios de defensa con los que contaba.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 5 de junio de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se radicó el 12 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 17 siguiente y, con auto de esa misma fecha esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia e informó que el 18 de noviembre de 2024 remitió las diligencias al Juzgado de origen.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla envió el vínculo de acceso al expediente; al tiempo, indicó que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno comoquiera que las pretensiones se dirigieron contra el colegiado. Protección SA coadyuvó las peticiones y solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. Colfondos SA pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones se dirigieron a declarar derechos ajenos a ella, por lo que se encontraba « impedida » para pronunciarse en tal sentido.
Colpensiones requirió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores y porque lo que se pretende es utilizar esta vía como una instancia adicional. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia 5 de junio de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00