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STL3877-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3877-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que las sociedades AGROPECUARIA SAN LORENZO SA y FORTUNY INVERSIONES SAS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 11001-22-03-000-2025-01714-00.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades Agropecuaria San Lorenzo SA y Fortuny Inversiones SAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 17 de junio de 2017, Agropecuaria San Lorenzo SA, Fortuny Inversiones SAS y Actual Constructora SAS suscribieron dos memorandos de entendimiento con el objeto de desarrollar el Proyecto Inmobiliario denominado Hacienda San Lorenzo; acuerdos en los que se previó que Agropecuaria San Lorenzo SA sería la fideicomitente que aportaría el inmueble donde se realizaría el proyecto, Fortuny Inversiones SAS debería gestionar algunas actividades para elaborar los prediseños de cabida y arquitectónicos y Actual Constructora SAS sería el gerente, constructor y promotor.

Por controversias en la ejecución y tiempos de desarrollo de dichos memorandos, el 30 de julio de 2020, las referidas empresas suscribieron contrato de transacción con el fin cerrar las diferencias ligadas a la licencia de parcelación que les fue concedida para el referido proyecto inmobiliario, en cuyas cláusulas, Actual Constructora SAS se obligó a prestarle a Fortuny Inversiones SAS y a Agropecuaria San Lorenzo SA la suma de $10.000.000.000 de pesos para que realizaran las obras de urbanismo y demás gestiones necesarias para mantener la licencia. Asimismo, se consignó una renuncia expresa a la causación de intereses sobre la suma a reembolsar y que el dinero debía pagarse con sujeción a una fuente escalonada (cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, 2.4.4 y 2.4.5), esto es: (i) con el dinero obtenido por la venta de las parcelas IV, V, VI, VII o VIII;

(ii) con el pago que, como anticipo de la tierra, realizara otro operador de un proyecto inmobiliario dentro del inmueble; (iii) con la adquisición, por parte de Actual Constructora SAS o a través de un tercero interesado, de la parcela V, si pasado un año desde la fecha del desembolso del préstamo no se hubiese saldado la deuda; (iv) a través de la subdivisión de dicha parcela en un área equivalente a la suma adeudada, para una dación en pago, o (v) ante el agotamiento de las anteriores opciones y de persistir la deuda, mediante la cesión del 10% de todos los recursos obtenidos en el desarrollo del inmueble.

Posteriormente, Actual Constructora SAS demandó a Agropecuaria San Lorenzo SA y Fortuny Inversiones SAS ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, alegando la presunta frustración del proyecto inmobiliario derivada de la pérdida de vigencia de la licencia de parcelación, por lo que solicitó el pago de la obligación. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, en laudo de 10 de abril de 2025, entre otras determinaciones, resolvió: […]

SEXTO: Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que, en virtud del Contrato, FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. están obligadas de forma solidaria a restituir a ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS (COP $10.000.000.000).

SÉPTIMO: Declarar que las condiciones para que proceda el pago de conformidad con las alternativas acordadas en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del Contrato de Transacción del 30 de julio de 2020, son de imposible cumplimiento.

OCTAVO: Declarar que no existe un término cierto para la restitución o reembolso de las sumas adeudadas en virtud del Contrato de Transacción del 30 de julio de 2020.

NOVENO: Ordenar solidariamente a FORTUNY INVERSIONES S.A.S y AGROPECUARIA SAN LORENZO S.A. a pagar la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (COP $10.000.000.000) indexados desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal, que, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este Laudo, asciende a esta fecha, a la suma de DIECISEISMIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($16.594.665.475,89).

Esta suma de dinero, devengará intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta la fecha de pago. La parte convocada presentó solicitud de aclaración y corrección del laudo, pero fueron negadas mediante proveído de 24 de abril de 2025. En desacuerdo, las demandadas incoaron recurso de anulación y, con veredicto de 10 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró infundado.

La parte actora adujo que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto fáctico «al valorar el contrato de manera arbitraria, caprichosa e irracional» que lo llevó a exceder la competencia conferida por la ley y por las partes al ordenar el pago de intereses moratorios a pesar de que renunciaron expresamente a su causación, y defecto sustantivo ante la «grave contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva» tras reconocer reiteradamente la improcedencia del cobro de intereses, pero disponer el reconocimiento de estos a la tasa máxima legal,; y que, a su juicio, aplicó equivocadamente las normas sobre corrección monetaria en la cancelación de las obligaciones dinerarias al imponer la indexación. Reprochó que el laudo contiene un defecto procedimental absoluto al no tener en cuenta la naturaleza escalonada de las fuentes de pago y «sin respaldo probatorio, declar [ar] la exigibilidad de la obligación sin realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la última fuente de pago», consistente en que, ante el agotamiento de las primeras opciones y de persistir la deuda, procedería la cesión del 10% de todos los recursos obtenidos en el desarrollo del inmueble.

Cuestionó la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sustento en que omitió examinar el verdadero fundamento del recurso, la ausencia total de un pronunciamiento sustancial sobre la fuente de pago consistente en la cesión del 10%, que condicionaba la exigibilidad de la obligación, pues al mantenerse vigente, no podía reclamarse el pago de la obligación, y que validó la aplicación de criterios de equidad siendo que debía fallar en derecho.

De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje parcialmente el laudo arbitral de 10 de abril de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. De manera subsidiaria, solicitó que se revoque el proveído de 10 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y, en cambio, se ordene la expedición de una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las irregularidades alegadas.

Como medida provisional pidió la suspensión del cobro de los intereses moratorios y del proceso ejecutivo que se siguió a continuación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo y del ejecutivo a continuación con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Adicionalmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que la acción de tutela no está direccionada a ese despacho, el cual está a cargo de la ejecución en contra de las tutelantes. El Tribunal de Arbitramento defendió la legalidad de su actuación señalando que no se advierte que el laudo arbitral o la providencia que resolvió la anulación incurra en defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos con relevancia constitucional.

Además, sostuvo que los accionados ejercieron sus competencias dentro del marco normativo aplicable, ofrecieron una motivación suficiente y resolvieron los planteamientos formulados por las partes. Actual Constructora SAS indicó que no se configuró defecto sustantivo alguno y que la providencia del Tribunal se limitó a ejercer el control excepcional que le asigna la ley, descartando de manera fundada la prosperidad de un recurso que pretendía reabrir debates ya resueltos.

Surtido el trámite de rigor, con fallo de 21 de enero de 2026, el juez en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar razonable lo decidido en sede de anulación, único pronunciamiento que analizó por ser la decisión que zanjó el asunto, independientemente de compartirlo o no. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó retirando las pretensiones elevadas con el escrito de tutela.

Agregó que el juez de primera instancia constitucional se refirió de manera exclusiva a la providencia que resolvió el recurso de anulación bajo el argumento de que dicho pronunciamiento zanjó el asunto, siendo que la acción de tutela fue interpuesta contra ambas decisiones, además, se limitó a transcribir de manera literal algunos apartados del fallo de anulación, sin establecer una relación directa con los argumentos expuestos ni ofrecer una respuesta concreta a los cargos planteados por las accionantes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el laudo arbitral de 10 de abril de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones y, de manera subsidiaria, solicitó que se revoque el proveído de 10 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y, en cambio, se ordene la expedición de una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las irregularidades alegadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Las sociedades Agropecuaria San Lorenzo SA y Fortuny Inversiones SAS se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungieron como parte demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, en razón a que la parte actora agotó los mecanismos de ley con los que contaba. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde la fecha de la providencia que zanjó la discusión, esto es, la sentencia que resolvió el recurso de anulación -10 de septiembre de 2025-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la acción de tutela se presentó en el mes de diciembre siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación en aras de determinar si se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Lo anterior, dado que, si bien, el actor cuestionó tanto el laudo arbitral como el proveído que decidió sobre la anulación, lo cierto es que esta última determinación fue la que zanjó los aspectos que ahora se plantean en sede de tutela, de ahí que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, es procedente el análisis de dicha decisión, tal y como lo hizo el juez constitucional de primera instancia. Bajo ese contexto, se advierte que la providencia objeto de reproche que definió la controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la decisión censurada, en lo que a este trámite interesa, se encontró que, para abordar el estudio de los reparos elevados por la parte recurrente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por referirse a la causal 7 de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», respecto de la cual explicó que, […] la Constitución Política, en su artículo 230, prevé que la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial; por eso el Código General del Proceso, en su artículo 280, manda que la sentencia incluya los razonamientos de equidad que el juez considere necesarios para justificar sus conclusiones, y por eso la misma codificación, al regular la condena en concreto, dispuso que la valoración de daños atenderá –entre otros– los principios de equidad para que, por esa vía, la reparación sea integral.

Desde luego que, en ese específico contexto, el juez o árbitro no puede ser reprochado por obrar de esa manera […]. En ese sentido, sostuvo que «ese motivo de anulación sólo puede abrirse paso si la resolución de los árbitros se presenta, sin asomo de duda, como justicia particular, apartada de la ley, ayuna de respaldo en el ordenamiento jurídico o huérfana de reglas objetivas», situación que no advirtió en el caso bajo estudio comoquiera que el Tribunal de arbitramento analizó el contrato, interpretó sus cláusulas para evidenciar la intención de los contratantes y acudió a las normas supletivas del Código Civil y de Comercio, sustentando su conclusión en las pruebas obrantes en el plenario, en virtud de lo cual, coligió que, […] los árbitros no fallaron en equidad o en conciencia. Su conclusión según la cual la renuncia de los intereses moratorios tenía como lindero el desenvolvimiento normal de las obligaciones contraídas por las demandadas obedeció a una interpretación del contrato de transacción y de las normas previstas en el Código Civil sobre constitución y efectos de la mora del deudor, así como causación de perjuicios, entendimiento que, compártase o no, escapa al escrutinio de la Sala puesto que obedece al cumplimiento de una tarea que le es propia a todo juez: darle sentido a la ley y a las cláusulas que estructuran el respectivo negocio jurídico. […] lo que pretenden las recurrentes es anteponer su propia interpretación de las cláusulas que conforman el contrato de transacción, en orden a concluir que “para la devolución de la suma total a reembolsar debían cumplirse una serie de condiciones, sin consideración alguna al tiempo o la época en que las mismas se generaran, y que cuando ello ocurriera, el dinero a retornar a la convocante debía entregarse sin la causación de interés alguno” […].

Continuó su análisis indicando que otro de los motivos de inconformidad propuesto por los recurrentes fue lo relativo a la indexación «toda vez que no fue pactada ni era obligatoria o “consecuencial en la ley”». Frente al particular señaló que dicha determinación tenía sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en la medida que acudieron, además de la ley, a criterios auxiliares de la actividad judicial y, en ese orden, trajo a colación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado «que el reconocimiento de la corrección monetaria obedece a razones de equidad».

Posteriormente, abordó el estudio de la causal 8 sobre contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral, en virtud de la cual los interesados reclamaron la presunta contradicción entre la decisión de declarar probadas las excepciones denominadas improcedencia del cobro de intereses de mora e inexistencia de la obligación de las convocadas de pagar la suma adeudada y los respectivos intereses, como consecuencia de la pérdida de vigencia de la licencia de parcelación, mientras que, al mismo tiempo, dispusieron el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal, la cual también fue desestimada tras argumentar que, No hay, pues, antagonismo entre tales decisiones: las convocadas no deben pagar intereses remuneratorios ni moratorios por el tiempo transcurrido entre la fecha de desembolso de las sumas prestadas y el día en que fueron notificadas del auto que admitió la demanda; por eso la defensa salió airosa, circunscrita a ese lapso de tiempo; pero, a partir de ese momento procesal, tendrán que pagar réditos de mora porque, según la interpretación que los árbitros hicieron del contrato y de la ley (C.C. arts. 1608, 1615 y 1617), “la obligación existe, se hizo exigible, no ha sido satisfecha oportunamente por culpa del deudor”, quien “fue oportunamente requerid[o] y constituid[o] en mora”.

Sobre ese puntal aspecto, reseñó que, […] la pretensión del pago de intereses “surge porque ella es consecuencial” de las pretensiones subsidiarias, que “declararon que la convocada está obligada a restituir solidariamente tal suma, que no hay plazo contractual para ello, que las fuentes de pago condicionales previstas para ello son de imposible cumplimiento y que, por ende, debe procederse a su restitución”15, como lo ordena el laudo, esto es, indexada, junto con los intereses moratorios desde que fue constituida en mora –con la notificación de la admisión de la demanda–, conforme a los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, sin que la renuncia a intereses haya alterado la conclusión porque para los árbitros esa exoneración “operaba y era predicable durante su ejecución normal (…), pero al devenir las fuentes de pago en fallidas y no pagar o restituir la suma prestada, la convocada entró en un estado de mora debitoria, que se concretó con la presentación y admisión de la demanda”. […] […] los árbitros hicieron distinción, como correspondía, entre intereses moratorios y remuneratorios, precisando que los primeros, causados por retardo, eran procedentes por “expreso mandato legal (…) a partir de la respectiva mora debitoria”, mientras que los segundos lo serán “cuando hayan de pagarse réditos de un capital”; también resaltaron que en una operación de naturaleza mercantil las partes tenían una “amplia posibilidad de regular” la causación y pago de los intereses y que, para el caso concreto, las contratantes acordaron que no habría lugar a su pago “durante la ejecución normal del contrato, tanto los remuneratorios como los moratorios, mientras, por supuesto, no existiese mora debitoria de la convocada, o los supuestos condicionales para pagar el crédito fuesen viables y susceptibles de materializarse”.

Fue, por tanto, en estos precisos términos que negó la pretensión “quinta subsidiaria” de la demanda reformada –con la que se perseguía el pago de intereses moratorios “desde la fecha en que la licencia de parcelación perdió vigencia” o desde el momento en que el tribunal determinara “la fecha de reembolso”– y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “improcedencia del cobro de intereses de mora”.

Con todo, al ocuparse de la “pretensión primera subsidiaria” de esa misma petición –dirigida a reclamar el pago de la suma debida indexada “desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal”–, el panel arbitral consideró que, “al haberse hecho exigible la obligación de pago de esta suma de dinero, que no ha sido cumplida hasta la fecha por la convocada, se ha generado la mora respectiva al tenor de lo preceptuado por los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil”, por lo que concluyó que era procedente el pago de los intereses moratorios, en los términos aludidos, tras lo cual añadieron, para que no quedara duda sobre su entendimiento: “la renuncia a intereses pactada por las partes en el contrato operaba y era predicable durante su ejecución normal (…), pero al devenir las fuentes de pago en fallidas y no pagar o restituir la suma prestada, la convocada entró en un estado de mora debitoria, que se concretó con la presentación y admisión de la demanda”.

Luego, se refirió a la causal 9 atinente a que el laudo recaiga sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, conceder más de lo pedido o no decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento, por medio de la cual las recurrentes objetaron que los árbitros accedieron a la condena por intereses y a indexar la suma prestada, pese a que ninguna de las partes ni por la vía de la pretensión ni de la excepción solicitaron al panel que modificara el contrato, lo que, a su vez, hizo que se diera más de lo pedido a la convocante; además, porque omitió pronunciarse dentro del fallo sobre la opción contenida en el numeral 2.4.5. del contrato de transacción y respecto de otras excepciones como la denominada la obligación de pago de la suma total está sujeta al cumplimiento de condiciones, por no considerarlo necesario.

En lo concerniente a este punto el Tribunal enfatizó que bastaba con remitirse al laudo para corroborar que el panel arbitral analizó las estipulaciones contenidas en los numerales 2.4.1. a 2.4.4. del contrato de transacción, donde también se destacó que, […] las dos partes coincidieron “en afirmar que las fuentes de pago allí contempladas” eran “mecanismos para restituir el préstamo”, siendo obligaciones condicionales, pero “difiriendo en sus alcances, exigibilidad y, sobre todo, en si ellas son de imposible cumplimiento o se pueden considerar como fallidas”56; en cuanto a los numerales 2.4.1 y 2.4.2, afirmó que “sí existió un plazo contractual que puede establecerse, así no fuera expreso”57, porque “sus supuestos debían ocurrir en un año, que se cumplió el 1º de diciembre de 2021, y que sólo pasado ese año operarían las dos fuentes de pago siguientes”58.

Por tanto, es incontestable que tales asuntos sí fueron sometidos al conocimiento del colegio de árbitros. No obstante, Respecto de las excepciones que no habrían sido resueltas, los árbitros expusieron que, como la convocada aceptó expresamente que los $10.000.000.000 están a su cargo, prosperaba la primera pretensión subsidiaria que declaró que las demandadas “están obligadas de forma solidaria a restituir” a la convocante dicha suma, agregando que, por sustracción de materia, no estudiarían la excepción denominada “la obligación de pago de la suma total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones”59 –las cuales consideraron “de imposible cumplimiento”60, y así lo declararon en la parte resolutiva del laudo–.

Sin embargo, más adelante, cuandoestudiaron las restantes defensas, añadieron que no desconocían que las hipótesis previstas en la cláusula 2.4 del contrato son de carácter condicional, sino que “[la ] problemática es muy distinta, ya que el Tribunal lo que concluye es que, siendo condicionales, a su vez involucran (numerales 2.4.1 y 2.4.2) un plazo para su acaecimiento, o elementos y eventos que ya no son de posible cumplimiento, con lo cual son fallidas”, lo que no es igual a “considerarlas como obligaciones puras y simples”61, como manifestaron las convocadas.

Finalmente, en relación con la cláusula 2.4.5. determinó que tampoco se demostró su ocurrencia. Bajo ese entendido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación. En este orden, considera esta Magistratura que, independientemente de que se comparta o no, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación contra el juez de primer grado constitucional es preciso mencionar que la Homóloga Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00