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STL3877-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00338-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3877-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00338-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jorge Luis Ospina Niño y John Jairo Ocampo Rincón promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Jorge Luis Ospina Niño contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con el número 05001-31-05-023-2020-00213-00 - Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Con sentencia de 21 de junio de 2023 la autoridad en cita decidió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado […].

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de JORGE LUIS OSPINA NIÑO identificado como se indicó en el numeral primero, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de JORGE LUIS OSPINA NIÑO incluido los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos rubros.

Así mismo, advertir a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES- a recibir los aportes que PORVENIR S.A le envíe, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. […] La precursora formuló recurso de apelación « parcial RESPECTO a la indexación de las sumas a retornar a COLPENSIONES »; adicionalmente, se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última. Con providencia de 22 de julio de 2024, que se notificó el 24 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la condena que se le impuso a Porvenir frente a la indexación, comoquiera que este fue el único punto objeto de controversia en la alzada, teniendo en cuenta que los demás rubros no se cuestionaron.

Con base en ello resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el [sic] 21 de junio de 2023, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de trasladar a Colpensiones los valores descontados debidamente indexados, para en su lugar, ABSOLVER de dicha condena, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta. […] ii) Proceso ordinario laboral de John Jairo Ocampo Rincón contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP), radicado con el número 05001-31-05-016-2022-00219-00 - Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Con sentencia de 7 de junio de 2024 el despacho resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación […].

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expone en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A.

TERCERO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida al señor JOHN JAIRO OCAMPO RINCON y recibir todos los dineros que sean trasladados por PORVENIR S.A.

CUARTO: SE NIEGAN las pretensiones frente a la UGPP por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y tampoco se condena en costas.

SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. […] Porvenir SA formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. Con providencia de 26 de julio de 2024, que se notificó el 29 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el numeral primero de la decisión que se apeló y, en su lugar, absolvió a la precursora de la pretensión de devolución indexada de las primas de seguros, comisiones, o gastos de administración y el porcentaje de Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Asimismo, confirmó en lo demás tras considerar: No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: "Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional".

Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Con relación a los procesos en mención la sociedad peticionaria adujo que el colegiado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, pese a que, a partir de su notificación, esta resultaba de obligatorio acatamiento.

Explicó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que la autoridad accionada « confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) ». Expuso que no puede ejercer ninguna otra acción porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».

Resaltó que, « aunque en estos casos podría argumentarse que Porvenir S.A. contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación o el de queja en caso de negación, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia » Agregó que no sería válido negar la presente petición por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que agotó los medios de defensa con los que contaba, pues el mismo colegiado « en casos análogos como el del proceso con radicado 05001310501420210018700 negó dicho recurso de Casación [sic]».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 y 26 de julio de 2024 en los procesos radicados con los números 05001-31-05-023-2020-00213-00 y 05001-31-05-016-2022-00219-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 13 siguiente y, con auto de esta última fecha esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la magistrada ponente del asunto que se radicó con el número 05001-31-05-023-2020-00213-00 resumió su intervención al interior del proceso y defendió su legalidad.

Al tiempo, señaló que no había lugar a revocar la condena que le impuso a Porvenir SA, consistente en la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, en virtud del principio de consonancia, dado que, en « ese asunto en particular, los demás conceptos objeto de traslado » no fueron atacados en el recurso de apelación, aspecto que limitó claramente su competencia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo del expediente.

La UGPP pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia respecto de lo que la promotora pretende y al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias que profirió el 22 y 26 de julio de 2024 en los procesos radicados con los números 05001-31-05-023-2020-00213-00 y 05001-31-05-016-2022-00219-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 22 y 26 de julio de 2024, se notificaron el 24 y 29 de ese mes y anualidad, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –10 de febrero de 2025- es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se tiene que respecto del proceso radicado con el número 05001-31-05-023-2020-00213-00, la tutelan-te tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado pues, como se advierte del análisis de las piezas procesales, la alzada únicamente se concretó a la indexación de las sumas que debía retornar a Colpensiones.

Por otro lado, en cuanto al asunto que se identificó con el consecutivo 05001-31-05-016-2022-00219-00, la peticionaria contó con el recurso extraordinario de casación. Lo dicho, lleva a inferir que por su propia incuria la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención para cada uno de los procesos; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00