Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00418-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3876-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00418-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por EDILSON BARRETO VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Seguridad Thor Ltda. y Conjunto Residencial Madelena Urbano 2 P.H., con el fin de que se declarara que celebró contrato de trabajo por obra o labor determinada con la primera de las mencionadas, de 29 de diciembre de 2018 a 28 de abril de 2019, cuando fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, la indexación, los derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas procesales. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-035-2020-00435-00, despacho que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a SEGURIDAD THOR LTDA. a pagar a favor de EDILSON BARRETO VANEGAS la suma de $44`352.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a SEGURIDAD THOR LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor EDILSON BARRETO VANEGAS.
TERCERO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL MADELENA URBANO 2 P. H. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por EDILSON BARRETO VANEGAS.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SEGURIDAD THOR LTDA., por tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo, la suma de $1’000.000, a favor del demandante, suma que se ordenara incluir en la respectiva liquidación de costas. El demandante y la demandada Seguridad Thor Ltda. apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que recibió el expediente el 5 de septiembre de 2022 para surtir el trámite de segunda instancia. A través de auto de 1.º de marzo de 2023, el ad quem admitió la alzada.
El 17 de octubre de 2023 el demandante presentó solicitud de impulso procesal y mediante comunicación de 24 de septiembre de 2024, el colegiado le informó que el despacho evacúa los procesos por orden cronológico de llegada, encontrándose fallando actualmente los que ingresaron por reparto en noviembre de 2021. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2024, la apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión; no obstante, por medio de proveído de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado informó a las partes que se proferiría providencia escrita y corrió traslado para que formularan alegatos de conclusión. El 1.º de agosto de 2025, el hoy accionante presentó nuevamente solicitud de impulso procesal y el 4 siguiente, el Tribunal convocado le informó que se encontraba decidiendo los asuntos que ingresaron por reparto en marzo de 2022, «por lo que se enc [ontraba] cerca de emitir fallo».
El tutelante acudió a la tutela porque considera que han transcurrido más de tres (3) años desde que el proceso ingresó al Tribunal, sin que la apelación sea resuelta, con lo cual estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales e incurrido en mora judicial. En consecuencia, el gestor acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al juez plural cognoscente proferir fallo de segunda instancia en el término perentorio de 48 horas.
Mediante auto de 20 de febrero de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, el Tribunal convocado remitió el link del expediente judicial objeto de queja.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001-31-05-035-2020-00435-00.
En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán para evitar repeticiones innecesarias, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.
Aunado a lo expuesto se tiene que, si bien se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora ni resuelto de fondo el asunto pese al tiempo transcurrido. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3876-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00418-00 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por EDILSON BARRETO VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Seguridad Thor Ltda. y Conjunto