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STL3876-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00473-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL3876-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00473-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Daniel Garay Sefair promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado […].

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dichas AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. […] Adujo que Colfondos, Colpensiones y la tutelista apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la última. Explicó que, con providencia de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO NIETO CABEZAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”; por lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), por cada uno de los fondos de pensiones recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Expuso que el 9 de agosto de 2024 presentó solicitud de « aclaración » con el fin de que se precisara el nombre del demandante y la razón social de las administradoras intervinientes, en la parte resolutiva. Enunció que, con providencia de 12 de septiembre de 2024, el colegiado decidió:

PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, emitida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, por lo que tal ordinal queda en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Daniel Garay Sefair contra los demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. por lo anteriormente considerado”.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído. Expresó que el 2 de octubre de 2024 formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 20 de noviembre del mismo año el fallador plural estableció:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el Recurso [sic] Extraordinario [sic] de Casación [sic] formulado por la demandada “SKANDIA S.A.” contra la sentencia segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024, conforme ha sido motivado.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS EL ORDINAL SEGUNDO del auto de fecha 12 de septiembre de 2024, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, proferida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), por cada uno de los fondos de pensiones recurrentes.”

CUARTO: CONTINUAR con el trámite respectivo, una vez ejecutoriada esta providencia. Manifestó que, a través de memoriales independientes que radicó el 29 de noviembre de 2024, formuló incidente de nulidad y recurso de reposición y queja. Narró que el primero de los mecanismos se fundamentó en la indebida notificación de los autos de 12 de septiembre y 20 de noviembre de 2024; y que con el segundo atacó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. Mencionó que, con proveído de 11 de diciembre de 2024, la autoridad encausada resolvió los dos requerimientos, así:

PRIMERO: RECHAZAR, de plano, la nulidad alegada por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: ABSTENERSE de tramitar el recurso de queja, interpuesto subsidiariamente por la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO: CONTINUAR con el trámite respectivo, una vez ejecutoriada esta providencia. Planteó que presentó y agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance. Relató que la sentencia que se critica se encuentra en firme porque el recurso extraordinario de casación no era procedente, comoquiera que « la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el interés económico para recurrir debe cuantificarse y para casos específicos como lo son los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer ».

Señaló que el fallador de segundo grado desconoció el precedente de la sentencia CC SU-107-2024, el horizontal y el vertical, con lo que trasgredió sus garantías superiores al no realizar un estudio efectivo de las pruebas, ni hacer uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales a la información que la actora brindó. Sostuvo que la decisión le generó un perjuicio económico dado que se le está obligando a devolver unas sumas que se descontaron en virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, situación que se consolidó en el tiempo y que no puede retrotraerse.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el numeral 1.° de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de agosto de 2024, corregida el 12 de septiembre del mismo año, para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 25 siguiente y, con auto de 26 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente.

Colfondos SA y Protección SA, a través de escrito separados, coadyuvaron las peticiones. La primera entidad precisó que el colegiado incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; la segunda solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. Colpensiones requirió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores y porque lo que se pretende es utilizar esta vía como una instancia adicional.

No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 8 de agosto de 2024, corregida el 12 de septiembre siguiente, que confirmó la determinación de primer grado.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra el proveído que rechazó el extraordinario de casación, lo cierto es que no utilizó tales mecanismos correctamente pues los presentó de manera extemporánea.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual esta Sala ha indicado que, para los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, «no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer », pues, contrario a ello, lo que se ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00