CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3876-2014 Radicación n° 35822 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALEXIS JESÚS QUINTERO ZÁRATE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relató el actor, que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 018314 del 25 de septiembre de 2000, a partir del 1º de octubre del mismo año por un valor de $1’198.949; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la L. 100/93 art.36, por lo que su pensión le fue reconocida de conformidad con las previsiones del A.049/90 aprobado por el D.758/90; no obstante el acto administrativo no incluyó el incremento del 14% por su compañera permanente, quien está bajo su dependencia económica.
Adujo que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad con el fin de obtener el incremento pensional; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, accediendo a sus pretensiones; que el demandado recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 24 de igual mes y año, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Argumentó que es una persona a la que el Estado le debe especial protección, porque es de la tercera edad; que además agotó todos los mecanismos judiciales idóneos antes de acudir a la protección constitucional; que igualmente se cumple con el requisito de inmediatez.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 24 de septiembre de 2013 y se profiera nueva providencia respetando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T -217 del 17 de abril de 2013.
Mediante auto calendado el 19 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de las sentencias cuestionadas se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, concluyó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución 018314 de 2000, la reclamación administrativa fue presentada el 6 de julio de 2012, lo que quiere decir que ya había operado la prescripción trienal de que trata el CST Art.488 y CPT y SS Art.151, decisión que apoyó en la sentencia de esta Sala de Casación No. 27923 del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento de la pensión por personas a cargo.
Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALEXIS JESÚS QUINTERO ZÁRATE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7