CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3875-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00213-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2023-00327-01 Luis Fernando Correa Calle promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de que se declarara nulo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por la primera.
En consecuencia, pidió se ordenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores de su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos y todos los gastos administrativos. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., al advertir que el demandante también estuvo vinculado a dichas AFP.
En decisión de 28 de mayo de 2024, el a quo declaró la ineficacia del acto del traslado de fecha 22 de abril de 1994 y, adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Condenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor LUIS FERNANDO CORREA CALLE, de condiciones civiles conocidas en el plenario, deberá recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración. Inconformes con la anterior decisión, Protección S.A. y Colfondos S.A. presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, -notificada por edicto de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: […] II. CONDENAR al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., Horizonte hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieran recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuera el caso.
III. CONDENAR a COLFONDOS S.A., Horizonte hoy PORVENIR S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A. […] devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. […] Contra dicha determinación, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 1° de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, el 9 de agosto de 2024. Radicado n. ° 2024-00035-01 Fernando Patiño Valenzuela promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado al -RPM y se condenara a la segunda trasladar a la primera el ahorro efectuado en su cuenta de ahorro individual.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 22 de abril de 2024, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, -notificada por edicto de 1 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la sentencia apelada y consultada.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 2024. Radicado n. ° 2021-00110-01 Alcides Peñuela Rendón promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e interés sin descontar las cuotas de administración. El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la afiliación del Sr. ALCIDES PEÑUELA REND[Ó]N a la AFP PORVENIR S.A. y tener como única afiliación válida de la parte demandante, la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR la AFP PORVENIR S.A., traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la (sic) demandante, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante Sr. ALCIDES PEÑUELA RENDÓN. […] Contra la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 26 de junio de 2024, notificada por edicto de 27 de junio de 2024, resolvió: Primero: ADICIONAR la sentencia 022 del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la (sic) demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 24 de septiembre de 2024. Radicado n.° 2022-00343-01 Lucy Dalí Quiñones Murillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, dispuso: […]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A, a trasladar a COLPENSIONES EICE, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante LUCY (sic) DAL[Í] QUIÑ[[Ó]NEZ [sic] MURILLO, junto con sus rendimientos. De igual modo, la AFP antes citada, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 29 de mayo de 2024-, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 115 proferida el 25 de marzo de 2022 […] en el sentido de: a) Ordenar a PORVENIR S.A. que, al momento de transferir además de los emolumentos indicados en la sentencia de primera instancia, cuenta con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. […]
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 115 proferida el 25 de marzo de 2022 […] Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 9 de septiembre de 2024.
Radicado n.° 2022-00214-01 Luz Ángela Penagos González promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil.
El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Ordenar a PORVENIR TRASLADAR A COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante en todas sus modalidades tales bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada por edicto de 28 de junio de 2024-, adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado y ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
También adicionó en el sentido de que, los conceptos a devolver, fueran discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 12 de septiembre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 76001310502120230032700, 76001310500720240003500, 76001310501020210011000, 76001310500520200034300 y 76001310500620220021400 En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».
La tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 30 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, una de las magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció frente al proceso 76001310502120230032701, adelantado por Luis Fernando Correa Calle, respecto al cual adujo que no concurren los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia Constitucional, necesarios para que se justifique en sede de tutela la revisión de la decisión judicial.
La Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al estimar que no ha vulnerado el derecho fundamental reclamado por el accionante respecto a ese despacho judicial. Asimismo, remitió el link del proceso que se adelantó en ese despacho por parte de Luis Fernando Correa Calle. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali afirmó que en el proceso que le correspondió por reparto se cumplieron las ritualidades procesales y detalló las mismas.
Alcides Peñuela Rendón aseveró que, en su caso, la accionante no atendió el requisito de inmediatez, bajo el entendido que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali fue notificada el 26 de junio de 2024, por lo que debía declararse la improcedencia de la acción. El apoderado judicial de Luz Dalí Quiñones dijo que los argumentos planteados por Porvenir S.A. no buscaban otra cosa que discutir argumentos que debieron ser debatidos dentro del proceso judicial y que ella como demandada debió recurrir en caso de considerar que los mismos no se ajustaban a las leyes que regulaban la materia.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 28 de mayo de 2024 rad. 2022-000343-01;
(ii) 27 de junio de 2024 - rad. 2023-00327-01 y rad. 2021-000110-01; ( iii) 28 de junio de 2024 rad. 2022-000214-01; y (iv) 31 de julio de 2024 -rad. 2024-00035-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2021-00110-01, 2022-00214-01, 2022-00343-01 y 2024-00035-01, en la medida que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, en el radicado 2023-00327-01 Porvenir S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado en el que fue condenada; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referente a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias respectivas.
De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00213-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00213-00 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se declaró improcedente el ruego, debo aclarar mi voto en lo concerniente a que, precisamente, en el proceso ordinario laboral n.°2022 00214 la AFP accionante desconoció el requisito de residualidad, pero porque no apeló la decisión de primer grado, desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional.
En consecuencia, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.
Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado