CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3875-2014 Radicación n° 35692 Acta n°.28 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONARDO CARDONA CARMONA, quien actúa a nombre propio y como apoderado de YADIRA ESTHER PEÑA ARRIETA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO.
I.
ANTECEDENTES Leonardo Cardona Carmona relató, que para dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, que ordenó al primer mandatario municipal cancelara a Yadira Esther Peña Arrieta y otros docentes, las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales indexadas, el 2 de octubre de 2003 suscribió, en calidad de apoderado de los accionantes, acta de acuerdo de pago en la que el Alcalde se comprometió a cancelar la suma de $99’169.550 una vez el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolero « FAEP » gire los dineros al municipio; $132’572.801 en los primeros 15 días del mes de julio de 2004, y $132’576.801 los primeros 5 días del mes de julio de 2005.
Que a pesar de las diferentes solicitudes que presentó para que se diera cumplimiento al acuerdo de pago, el Alcalde se negó a cumplir el acuerdo « de la anterior administración ». Adujo que el 4 de noviembre de 2004, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Zenón, tendiente a obtener el pago de las « dos primeras cuotas vencidas y adeudadas por el Municipio »; que e Juzgado único Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena- negó el mandamiento de pago, porque el título ejecutivo –acuerdo de pago- no estaba autenticado y no tenía nota de ser « primera copia, requisito esencial para el recaudo ejecutivo ».
Señaló que en el mes de octubre de 2005, nuevamente inició demanda ejecutiva, exhibiendo el mismo documento como título de recaudo, pero esta vez exigió el 100% de lo adeudado por el ente territorial, intereses e indexación; que el mismo juzgado admitió la demanda, pero negó el mandamiento de pago, porque el documento no tenía la constancia de « primera copia ».
Narró que el 26 de mayo de 2006, se interpuso incidente de desacato contra e Alcalde de San Zenón, por no cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2001. Empero, el Juzgado Promiscuo Municipal concluyó que no había desacato, porque se había firmado acta de acuerdo de pago; que con el fin de iniciar nuevamente el proceso ejecutivo, solicitó copia auténtica de la citada acta con la constancia de que era primer copia y prestaba mérito ejecutivo, pero fue negada, con el argumento de que en el archivo no aparecía el documento original; que en razón a la respuesta obtenida acudió a la acción de tutela y los fallos de primera y segunda instancia le dieron la razón al burgomaestre.
No obstante, la Corte Constitucional, al revisarla, ordenó la reconstrucción del expediente. Explicó que en enero del año 2007, presentó por tercera vez proceso ejecutivo y por auto del 21 de febrero de igual año le volvieron a negar el mandamiento ejecutivo con el mismo argumento; que entonces inició incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-295 del 26 de abril de 2007, ante lo cual el Alcalde de San Zenón expidió una fotocopia del acuerdo de pago, con una leyenda manuscrita que indica « este documento es auténtico y se toma de copia simple que reposa en este despacho, el cual fue reconocido en diligencia administrativa del funcionario que lo suscribió por orden de la Corte Constitucional »; que dado lo anterior el Juzgado resolvió que no había desacato.
Que finalmente, ante una nueva demanda ejecutiva el Tribunal revocó la providencia de primera instancia y ordenó a su inferior que librara mandamiento de pago, a lo que se dio cumplimiento por auto del 29 de noviembre de 2011, en el que se ordenó el embargo y retención de los dineros del municipio por la suma de $505’575.592; como medida cautelar se libraron oficios a Davivienda, Av.
Villas, BSCS, City Bank, Sudameris, Pichincha, Santander de Crédito, Colpatria, Bancolombia, BBVA, Popular y Banco Agrario de Colombia; que los oficios fueron debidamente radicados y tramitados en las respectivas entidades agrarias de la ciudad de Mompox, El Banco –Magdalena y Bogotá; que las entidades financieras en cumplimiento a lo ordenado constituyeron depósitos judiciales a ordenes del despacho por la suma de $79’000.000.
Empero en auto del 1º de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a los demandantes; que recurrió la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, por interlocutorio del 13 de marzo de 2013.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al derecho al trabajo. Solicita que se deje sin efecto la providencia del Juzgado único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena-, del 21 de febrero de 2007, que negó el mandamiento de pago contra el Municipio de San Zenón, en el proceso ejecutivo de la accionante y otros y la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 19 de septiembre de 2007, que confirmó la de instancia; subsidiariamente solicita que se ordene al despacho judicial dejar sin efecto el auto del 1º de agosto de 2012, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado y la dictada por el juez plural el 13 de marzo de 2013 que confirmó la anterior; que como corolario de cualquiera de las anteriores declaraciones, se ordene al despacho judicial que libre mandamiento de pago contra el Municipio de San Zenón, ordenar las medidas cautelares, declarar que no ha operado el fenómeno prescriptivo y seguir adelante con la ejecución. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado argumentó que la acción no cumplía los requisitos de procedibilidad.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La acción de tutela que nos ocupa, fue presentada por el abogado Leonardo Cardona Carmona, quien actúa a nombre propio y como apoderado de Yadira Esther Peña Arrieta, demandante en el proceso ejecutivo laboral. Frente al profesional del derecho debe decirse, que éste no es titular de los derechos debatidos dentro del proceso de recaudo. En consecuencia no es posible colegir que se le violaron los derechos fundamentales invocados, ni que hubiera resultado perjudicado con la providencia que declaró probada la excepción de prescripción. La circunstancia de que el señor Cardona Carmona, hubiera representado a un grupo de veintinueve docentes en el proceso ejecutivo laboral, respecto del cual se pretende por esta vía invalidar los interlocutorios del 1º de agosto de 2012, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado y del 13 de marzo de 2013, que confirmó el anterior, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela “en nombre propio”, como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales.
Debe tenerse en cuenta, que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sentado lo anterior, la Sala se pronunciará en relación con la tutela presentada por Yadira Esther Peña Arrieta.
Se ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, y que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir del momento en que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las providencias del 21 de febrero y el 19 de septiembre de 2007, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, así como las del 1º de agosto de 2012 y el 13 de marzo de 2013, dictadas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que declararon próspera la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, es evidente que frente a todas ellas no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, pues entre la data de la última de las providencias censuradas y la presentación de este escrito de tutela - 3 de marzo de 2014-, transcurrieron más de once (11) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que además, la providencia de la que disiente el actor está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto, el Tribunal para confirmar el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción hizo ver la forma de pago que se había pactado en el acta de acuerdo de pago y resaltó que en la cláusula tercera del documento se estableció, que « la presente acta constituye título ejecutivo quedando facultado el APODERADO para accionar contra el MUNICIPIO, en caso de incumplirse con las fechas y el pago de lo aquí acordado, con los respectivos intereses que tal acción genere sobre el capital ».
De ello concluyó que el título ejecutivo se hizo exigible ante la jurisdicción a partir del 15 de julio de 2004, fecha en que vencía el primer plazo máximo estipulado para el pago de la deuda. « Por tanto la acción ejecutiva debía iniciarse máximo el 15 de julio de 2005 o dentro del término prescriptivo que establecen las normas laborales aplicables a este caso, esto es, que la acción debió iniciarse antes del 15 de julio de 2008 ».
En este orden de ideas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normativa que gobierna la prescripción, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho para que por esta vía pudiera modificarse o invalidarse la actuación criticada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONARDO CARDONA CARMONA, quien actúa a nombre propio y como apoderado de YADIRA ESTHER PEÑA ARRIETA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6