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STL3874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3874-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00221-00 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2023-00538-01 Francisco de Paula Mahecha Rubiano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 27 de junio de 2024, declaró que Mahecha Rubiano estuvo afiliado al RPM sin solución de continuidad y adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta del señor FRANCISCO DE PAULA MAHECHA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario, no obstante, el ad quem lo negó a través de auto de 9 de agosto de 2024- notificado por estado de 12 de agosto de 2024-, por cuanto no acreditó el interés económico para activarlo.

Posteriormente, el expediente se devolvió al a quo, el 16 de agosto de 2024. Radicado n. ° 2022-00033-01 Jacquelines Suárez Solano promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2024, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a trasladar los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, únicamente para que se ordenara a la AFP reintegrar también los rendimientos, bonos pensionales, seguro provisional, gastos de administración y los «abonos» al fondo de garantía de pensión mínima, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 30 de agosto de 2024, notificado por edicto el 2 de septiembre del mismo año, el Tribunal convocado adicionó la sentencia de primer grado, ordenando que Porvenir S.A. retornara a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, gastos de administración; todo debidamente indexado y con cargo a su propio patrimonio.

Inconforme con la decisión de instancia, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, notificado por estado de 25 de septiembre de la misma anualidad, se negó al estimar que no cumplía con el interés económico para recurrir Finalmente, el 1. ° de octubre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n. ° 2021-00155-01 Gloria Patricia Cardona López promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con los bonos pensionales, rendimientos causados y sumas adicionales de la aseguradora.

El asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, condenó al extremo pasivo a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes, rendimientos, gastos de administración, intereses y frutos, bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales, debidamente indexadas.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En vista de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 27 de mayo de 2024, notificada por edicto el 30 de mayo de la misma anualidad, adicionó el proveído de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que, al momento de efectuar el traslado de los rubros ordenados, debía discriminarlos y detallar ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que debiera justificarse, confirmando en los demás aspectos.

Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, el Colegiado de instancia lo negó a través de proveído de 16 de septiembre de 2024, al considerar que no cumplió con el interés económico para recurrir la decisión de segunda instancia. El Tribunal convocado regresó el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 24 de septiembre de 2024.

Radicado n. ° 2019-00587-01 Elvia Hincapié Serna promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, cuotas de administración y las diferencias que «h[ubiera] lugar».

El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, ordenó a Protección S.A. y a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada por edicto de 2 de julio de 2024-, adicionó la sentencia de primera instancia, ordenándole únicamente a Colpensiones actualizar y entregar a la demandante la historia laboral y confirmó en lo restante.

En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, se negó en auto de 8 de octubre de 2024, notificada por estado del 9 siguiente, al considerar que la administradora pensional no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al despacho de origen el 16 de octubre de 2024.

Radicado n. ° 2021-00197-01 Octavio Muñoz Arias promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al RAIS y se declarara válidamente afiliada al RPM, administrado por la primera. En consecuencia, pidió se condenara a la administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y semanas cotizadas.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 6 de marzo de 2023, declaró la ineficacia en los términos pretendidos por la demandante y, adicionalmente, condenó a la hoy tutelante trasladar a Colpensiones los valores recibidos por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló el cual concedió el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, -notificada por edicto de 1 de agosto de 2024-, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y demás información pertinente.

Asimismo, le ordenó a Colpensiones actualizar y entregar al demandante la historia laboral, respecto a los demás aspectos confirmó. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, sin embargo, el ad quem lo negó en proveído de 8 de octubre de 2024, al concluir que no cumplió con el interés económico requerido para ello.

El proceso ordinario laboral se devolvió al a quo, el 16 de octubre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en cuanto a la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2023-00538-01, 2022-00033-01, 2021-00155-01, 2019-00587-01 y 2021-00197-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».

La tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 31 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, los Juzgados Cuarto y Dieciséis Laborales del Circuito compartieron los links de consulta de los expedientes objeto de reparo con radicados 2021-00197-00 y 2022-00033-01 Por otra parte, dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal accionado realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en la instancia en los radicados 2023-00538-01 y 2021-00155-01 y, adicionalmente, remitieron el link de consulta de estos procesos ordinarios laborales.

Por otro lado, la vinculada Colfondos S.A. solicitó se negara el trámite tuitivo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y en virtud de principio de seguridad jurídica e independencia judicial. Por su parte, Protección S.A. coadyuvó la solicitud presentada por la aseguradora tutelante. Finalmente, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió los links de consulta de los expedientes con radicados 2022-00033-01 y 2019-00587-01.

Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 27 de junio de 2024 -rad. 2023-00538-01;

(ii) 30 de agosto de 2024 -rad. 2022-00033-01; (iii) 27 de mayo de 2024 -rad. 2021-00155-01; (iv) 28 de junio de 2024- rad. 2019-00587-01; y, (v) 31 de julio de 2024 -2021-00197-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos censurados - 2023-00538-01, 2022-00033-01, 2021-00155-01, 2017-00587-01 y 2021-00197-01, en la medida que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00221-00 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicado n.º 11001-02-05-000-2025-00221-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL3874-2025, proferida el 12 de febrero del año en curso, aclaro mi voto por los motivos que expongo a continuación. En el presente caso, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que tramitó cinco procesos ordinarios laborales contra la promotora y en los que se debatió la ineficacia del traslado efectuada por los demandantes al RAIS.

En ese contexto, la invocante censuró que el tribunal acusado incurrió en desconocimiento del precedente comoquiera que, al emitir el fallo de segunda instancia, no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 en relación con « la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima».

Así, al realizar el análisis correspondiente, esta Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que la tutelista no presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que le denegó el recurso extraordinario de casación. No obstante, si bien estoy de acuerdo con que la promotora del amparo no cumplió con el presupuesto de subsidiaridad, lo cierto es que al analizar el trámite « 2021-00197-01 », el cual fue objeto de reproche en esta senda, advierto que: (i) En ese asunto, al proferir sentencia de primera instancia, el a quo condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones « los valores recibidos por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio» (ii) La antedicha determinación fue apelada únicamente por parte de Colpensiones y, por tanto, al desatar la alzada, el tribunal accionado confirmó las condenas y adicionó la sentencia en el sentido de « ordenar a Porvenir S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y demás información pertinente».

En concordancia, considero que respecto de ese trámite se debió declarar la improcedencia del amparo pero porque la promotora no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En ese entendido, si bien en los demás trámites acusados la entidad accionante debió hacer uso del recurso de queja y en subsidio súplica, tal como lo refiere la decisión objeto de aclaración, lo cierto es que respecto del proceso ordinario laboral « 2021-00197-01 » la improcedencia se debió sustentar en la falta de interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Magistrada ponente Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00221-00 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se declaró improcedente el ruego, debo aclarar mi voto en lo concerniente a que, precisamente, en el proceso ordinario laboral n.°2021 00197 la AFP accionante desconoció el requisito de residualidad, pero porque no apeló la decisión de primer grado, desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional.

En consecuencia, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.

Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado