PAGE Radicación n.° 71847 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3874-2017 Radicación n.° 71847 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA CAROLINA AGULAR COUTHA contra el fallo de 236 de enero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, así como la «la protección a los limitados físicos y sensoriales, al apoyo especial a la mujer cabeza de familia y a la protección especial a la mujer trabajadora». Indicó que es una mujer cabeza de familia y que padece una discapacidad física pues tiene dificultades de movilidad y de habla; que labora como docente de educación especial al servicio del IED SALVADOR SUÁREZ de Barranquilla.
Precisó que «a raíz de su situación laboral actual en provisionalidad, y en vista de que se acercan unas nuevas contrataciones a raíz del concurso docente que se abrió este año, que ya ha superado sus primeras etapas, teme quedarse cesante; esto porque no ha participado en dicho concurso, porque solo había 2 cupos en el Departamento del Atlántico, los cuales están lejos de su domicilio, en zonas rurales o semiurbanas, a saber la ciudad de Barranquilla, en la que debe permanecer por sus padecimientos», presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación, escrito en el manifestó su situación particular y además recalcó su derecho a beneficiaria del retén social.
El ente ministerial le dio respuesta, pero a su juicio, aquella no le dio una contestación de fondo pues solo hizo «un recuento de las normas y del concurso docente y las pruebas especiales practicadas a los aspirantes con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, no enfrentando el problema jurídico que podrí surgir en el evento de que el cargo en provisionalidad de la docente, sea ocupado por quien gane el concurso, y ella sea despedida de su cargo, lo que acarrearía graves problemas para ella, persona con limitación física y sensorial, y a sus dos hijas menores de edad, que dependen en todos sus gastos».
Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de enero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción y dispuso la notificación al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por fallo del 23 del mismo mes y año amparó el derecho de petición de la accionante y le dio 48 horas al Ministerio de Educación, para que profiriera una respuesta de fondo, y no tuteló en relación a la vulneración alegada, en relación a las garantías a los limitados físicos y sensoriales, a la mujer trabajadora con estabilidad laboral y al mínimo vital.
Consideró que aun cuando no había constancia de envío de la solicitud, a folio 23 se observaba el oficio nro. 2016-ER-178981, mediante el cual ente accionado le informó a Aguilar Cutha que «la CNSC en coordinación con las respectivas entidades del estado promueven medidas tendientes a garantizar en igualdad de oportunidades las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos que posean discapacidades físicas, auditivas o visuales con el fin de proporcionales un trabajo acorde con su condición, quedando las instituciones del Estado obligadas a preferir entre los elegibles, cuando se presente un empate con las personas con discapacidad: igualmente le informa cuales son los criterios o parámetros para resolver un desempate, concibiendo además que en caso de darse un nuevo empate se efectuará un nuevo desempate; por último explica que el ICFES ha implementado estrategias orientadas a la atención especializada de personas con discapacidad con el fin de dar atención que le permita el desarrollo de la prueba y evitar vulnerar sus derechos fundamentales e inclusión social, por lo que cuenta con procedimientos tendientes a facilitar la presentación de las pruebas a las personas que tienen alguna discapacidad» por lo que concluyó que «no se satisfizo la consulta formulada en el numeral 1° del derecho de petición que va encaminado a que se le explique si una persona con una discapacidad de origen común evaluada con un 58.65% con problemas motores y del lenguaje pero con 12 años de experiencia sin que gane el concurso docente y con título de licenciada pueden ser retirados del servicio a pesar de esta cobijada por el retén social como madre de cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados físicos, mentales, visuales auditivos y los que están próximos a pensionarse».
Finalmente, frente a la continuidad de la relación laboral en virtud del retén social, reseñó jurisprudencia de esta Sala y no encontró la vulneración de las garantías de la actora, pues ella no ha sido desvinculada de la Institución donde labora. III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación impugnó; manifestó que esa entidad allegó respuesta a la acción de tutela desde el 17 de enero de 2017 y no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
Indicó que la orden dada en primera instancia carece de objeto, pues el Ministerio si resolvió de fondo la petición de la accionante, es así que mediante comunicación 2016-EE138119 del 11 de octubre de 2016, la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo, procedió a remitir respuesta, la cual fue notificada al correo electrónico dado por la peticionaria; asimismo, recalcó que el 2 de febrero del mismo año, envió comunicación 2017-EE-014971, le volvió a remitir correo electrónico a la accionante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la accionante cuestionó la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional a la petición elevada, que tenía el propósito de que, primero se le indicara la posibilidad que tenía ella, como educadora con una discapacidad de origen común de 58.65% con problemas motores y de lenguaje, para ingresar al mismo cargo en propiedad, pero sin tener que participar en el concurso de méritos; y segundo, que si tuviera que participar en la convocatoria y no pasara el concurso, en su situación le era aplicable el retén social.
Ahora bien, aun cuando de las pruebas allegadas al plenario, quedó claro que la entidad no había dado respuesta de fondo a la actora, por lo que se amparó su derecho de petición en primera instancia; lo cierto es que con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación allegó la contestación a la solicitud, la cual efectivamente resuelve de manera completa la petición elevada por María Carolina Aguilar Cutha, la cual se envió a la dirección de correo electrónico brindada por ella.
Por lo que es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00