CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00064-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3873-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00064-01 Acta 8 Bogotá D. C, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PORTAL CENTRO LOGÍSTICO Y EMPRESARIAL PROPIEDAD HORIZONTAL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y « a una indemnización justa y equitativa », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó proceso de expropiación contra Agrícola e Industrial de la Sabana Ltda., la Alcaldía de Mosquera, Enel Colombia SA ESP y la aquí accionante con el fin de que se decretara la expropiación y consecuente transferencia forzosa de una zona de terreno ubicado en el municipio de Mosquera.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECRETAR por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI- de una zona de terreno identificada con la ficha predial […]ubicado en el Municipio [sic] de Mosquera […].
SEGUNDO: DETERMINAR que el valor por concepto de indemnización como consecuencia de la expropiación sobre por la franja de terreno de propiedad del Portal Centro Logístico y Empresarial Propiedad Horizontal, corresponde a la suma de $154.476.940.
TERCERO: DESCONTAR del valor consignado por concepto de indemnización por expropiación, la suma de $1.896.000 de acuerdo con la negociación vista en “acta de entrega y recibo anticipada”. Para tal efecto, efectúese el respectivo fraccionamiento y entréguesele a la entidad demandante dicho valor, y el excedente a la demandada Portal Centro Logístico y Empresarial Propiedad Horizontal.
CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia y del acta de entrega del bien expropiado, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro […].
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia se ordena la entrega definitiva de la franja de terreno objeto de la expropiación a la parte actora.
SEXTO: MANTENER vigentes los gravámenes contentivos de las servidumbres que pesan sobre el bien objeto de expropiación. […]. Afirmó que tanto ella como Enel Colombia SA formularon recurso de apelación y, con providencia de 12 de julio de 2024, que se notificó el 15 siguiente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado.
Aseguró que las decisiones no tuvieron en cuenta los principios esenciales del derecho probatorio, afectaron el debido proceso por el desconocimiento del precedente vertical obligatorio y omitieron el deber de garantizar una indemnización adecuada y proporcional conforme al principio de equidad ante las cargas públicas. Explicó que el inmueble objeto de expropiación se tasó y compensó de manera inequitativa, contrariando parámetros de la jurisprudencia constitucional y legal en la materia.
Expuso que en las instancias se inobservó el principio de reparación integral, afectando no solo el patrimonio sino el equilibrio entre los intereses públicos y privados que resultan esenciales en procesos de expropiación. Enunció que hubo una irregularidad procesal cuando el juez de primera instancia omitió decretar la prueba pericial que solicitó oportunamente en la contestación de la demanda, la cual era esencial para determinar con precisión los perjuicios que se derivaron de la expropiación. Expresó que la trasgresión de sus garantías se produjo al declararse y ratificarse un monto de indemnización, aun cuando las autoridades conocían el error del perito encargado del avalúo, especialmente en lo relativo al daño emergente.
Manifestó que los falladores ignoraron su deber de garantizar el esclarecimiento de los hechos con el ejercicio de la facultad oficiosa, a pesar de que el dictamen que se presentó evidenció deficiencias notorias. Destacó que esto generó un vacío probatorio significativo que afectó directamente la correcta valoración de las afectaciones al inmueble y la indemnización correspondiente.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 16 de agosto de 2023 y 12 de julio de 2024, respectivamente.
Lo anterior para que, en consecuencia, se ordene al colegiado declarar de oficio el avalúo que debía realizar el IGAC o una lonja de propiedad raíz y, con base en este, se adopte una decisión de remplazo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025 y, mediante proveído de 16 de ese mes y año, la homóloga Civil la inadmitió en razón a la ausencia del poder especial por parte de quien dijo actuar en representación de la accionante.
Subsanada la anterior deficiencia, con auto de 27 de enero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió el vínculo del expediente.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI requirió no acceder al amparo en razón a que ha actuado conforme el ordenamiento legal. Agregó que la promotora no acreditó sus afirmaciones, pues únicamente las basó en hechos totalmente alejados de la realidad. El municipio de Mosquera se opuso a la prosperidad de las pretensiones al carecer de fundamento fáctico, probatorio y normativo, para demostrar la vulneración que se alegó; al tiempo, indicó que no se cumplió con los requisitos de procedencia. Enel Colombia SA ESP pidió negar la solicitud de resguardo por la inexistencia de trasgresión de las garantías que se invocaron.
Luz Morelly Cifuentes Ramírez, quien dijo ser « apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, dentro del Proceso [sic] de Expropiación [sic] No. 252863103001 2016 00343 00 » se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad.
En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo al considerar que « independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» ».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural. Igualmente señaló: En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela con fundamento en la supuesta falta de solicitud oportuna de la prueba pericial por parte de mi representada, señalando que no se hizo referencia expresa al numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso (CGP).
Sin embargo, esta conclusión desconoce lo consignado en el expediente y evidencia un exceso de formalismo que impidió la correcta valoración de los elementos probatorios fundamentales para garantizar una indemnización justa y proporcional. Contrario a lo estimado por la Sala y a lo esgrimido por el juez de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, mi representada sí solicitó el decreto de la prueba pericial con la finalidad de controvertir la valoración dada por los demandantes.
Esta solicitud se encuentra consignada en el folio 156 del expediente […]. La omisión de referencia literal al numeral 6 del artículo 399 del CGP no puede interpretarse como una falta de solicitud […]. En su criterio, se cumplió con el requisito para que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la importancia de decretar de oficio los dictámenes del artículo 399 del Código General del Proceso, se hubiera ordenado su práctica para esclarecer los valores reales de la indemnización. III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 12 de julio de 2024, que confirmó la determinación de primer grado.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se censura – 15 de julio de 2024- y la presentación de la queja –13 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración el fallador plural inició por citar el numeral 6.° del artículo 399 del Código General del Proceso según el cual, cuando la parte demandada no se encuentra conforme con la tasación o estime que hay mérito para indemnizar conceptos no agregados le corresponde entregar, con la contestación de la demanda, un dictamen pericial especial que ratifique su versión; de lo contrario, si no lo allega, su resistencia se rechazará de plano. En esa misma línea indicó que, en este caso, la propiedad horizontal no siguió los designios que disciplinan la obtención del dictamen que debe rendir el IGAC o una lonja de propiedad raíz, porque en sus descargos: […] se inclinó por pedir un informe proveniente de expertos “avaluadores o contables”, siendo además que tampoco anunció aquella experticia en procura de arribarla con posterioridad, al paso que intentó remediar su incuria 7 años después de que radicó su contestación, si se tiene que se opuso el 16 de junio de 2016 y que en la audiencia de 16 de agosto de 2023 se preocupó por conseguir los insumos correctos, circunstancias que aunadas conllevaron a este tribunal a confirmar la decisión que denegó su recaudo.
Más adelante, en cuanto a la oficiosidad de la prueba, la autoridad accionada planteó: No es desconocido que los cánones 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al fallador la facultad de recaudar pruebas de oficio “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, pero tampoco lo es que esa directriz no implica una orden irrestricta para sustituir la actividad probatoria de los intervinientes, justamente porque, “aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes […].
En criterio del colegiado, tales premisas impiden proveer el recaudo oficioso que se pretendió en la alzada toda vez que la « no obtención del elemento exigido es cuestión imputable a la propiedad horizontal dado que en sus descargos no formuló su pedido siguiendo los dictados del numeral 6° del precepto 399 de la Ley 1564 de 2012, pues no solicitó ni anunció los dictámenes que deben elaborar las entidades mencionadas en esa norma ».
Además aclaró: Tal situación constituye un obstáculo para consultar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que en sede de tutela han destacado la importancia de decretar de oficio los dictámenes del canon 399 del cgp, -CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC1241-2019, 8 feb. 2019, rad. 00095-00, STC-15731 de 2022-, dado que las directrices de la Sala de Casación Civil se imponen -por lo general- cuando la parte demandada sí aporta un dictamen, pero no proviene del IGAC o de una lonja de propiedad raíz, y en los eventos en que su informe ofrezca dudas e imponga un precio elevado que atente contra el erario público, pues “dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos… las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello”, (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada en STC6037-2017, 3 may. 2017, rad. 00967-00 y STC1241-2019, 8 feb. 2019, rad. 00095-00).
En cuanto a la crítica contra el dictamen de la agencia demandante memoró que el valor demostrativo de las conclusiones de ese trabajo era una cuestión que el juez debía evaluar en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, actividad que le exige cotejar la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del experto que diseñó el informe; todo en consonancia con los lineamientos del artículo 226 del Código General del Proceso.
Al respecto la autoridad encausada sostuvo que los documentos que soportaron el trabajo permitieron deducir que el profesional tiene amplios conocimientos que ofrecen confiabilidad a sus apreciaciones; esto, porque permitieron evidenciar que es ingeniero catastral, especialista en avalúos y miembro de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, « cuanto más porque su trabajo anduvo fincado en las directrices y los protocolos que disciplinan la problemática comoquiera que empleó los designios de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución IGAC 620 de 2008, la Ley 1682 de 2013, la Resolución IGAC 898 de 2014 y Resolución 2684 del 6 de agosto de 2015 ».
Para el juez de apelaciones las declaraciones que rindió el perito y los datos que equipan su pericia permitieron evidenciar que cumplió importantes labores de campo en la heredad expropiada, precisamente porque logró establecer: […] que “el inmueble de mayor extensión al cual pertenece la franja requerida está dedicado a las actividades de instruía liviana, comercio y servicio, mientras que la franja requerida es una zona común desarrollada como zona verde”, cuyo recorrido también le permitió detectar la servidumbre de energía eléctrica de ENEL Codensa S.A y que “en la zona se ha producido un desmesurado y constante incremento en el valor de la tierra, generado por las expectativas de ubicación del aeropuerto internacional de Bogotá que quedará en la zona de influencia de los municipios de Madrid, Facatativá, Mosquera y Funza; sumado al proyecto del tren de cercanías y a la troncal de occidente, sin dejar de lado que en estos municipios se han definido zonas de uso industrial, a tal punto de que en la actualidad no se observan ofertas o estas se han congelado en espera de que la zona vea incrementado aún más su valor”, conclusiones que también cimentó en los documentos que involucran al inmueble en conflicto, entre ellos, el certificado de tradición 50C-1845374 y las fichas catastrales Nos. 8-Os9 y 8-Os9, [sic].
Estimó que no era cierto que la ausencia de conocimientos en redes eléctricas impidiera al experto descifrar los elementos de las dependencias inconformes, pues su dictamen no ofreció margen de duda en punto a su cuantificación y clasificación, pues con autoridad señaló que en la zona expropiada solo hallaron postes en concreto, una caja eléctrica, una entrada vehicular y una red de acueducto, menos cuando cuantificó esos elementos siguiendo estrictos métodos y de la mano de la información que consiguió en el recorrido sobre el activo.
En tal sentido la autoridad convocada destacó que no por nada su trabajo refirió que: […] “teniendo en cuenta los diferentes tipos de construcciones y mejoras observadas, se procedió a investigar precios unitarios de los diferentes elementos constructivos que componen cada construcción o mejora, para ello se tuvo en cuenta la revista construdata en sus respectivos capítulos, la guía del constructor de borne [sic] center, cotizaciones obtenidas en desarrollo del estudio, cotizaciones aportadas por los mismos interesados, investigación de valores de algunos ítems en la zona, presupuestos de obra, licitaciones y listado de valores unitarios de secretarias de gobernaciones”, siendo además que tuvo en cuenta “el costo de reposición” para las construcciones y mejoras, al paso que cumplió ese objetivo de “forma individual, teniendo en cuenta las características observadas directamente en el predio en cuanto a tipos, calidades y cantidades; adicionalmente en el momento de la visita al predio se detallan aspectos propios, complementarios y/o atípicos, que muchas veces no están relacionadas en la ficha predial suministrada, pero que en el momento del avalúo si se tienen en cuenta y se cuantifican”.
Sumó a sus argumentos que no era posible conceptuar que el perito no tuvo en cuenta el numeral 8.° del artículo 17 de la Resolución 898 de 2014 y además que obvió: “el traslado de un tanque de gas propano que debió realizarse como consecuencia de la expropiación y que debió realizarse una adecuación en el carril de acceso y una modificación en el trazado del andén” de la copropiedad horizontal, esto, atendiendo a que el dictamen no detectó que la expropiación impuso cumplir a la copropiedad específicas adecuaciones en su instalaciones, tales como, “reconfigurar y rediseñar el ángulo de giro de acceso a la plazoleta… modificación de sardineles, postes de iluminación perimetral, movimiento de la manguera de agua potable y redes eléctricas y, a su vez, porque no halló “construcciones” diferentes a los mentados postes, caja eléctrica, entrada vehicular y red de acueducto, conclusiones que, tanto la entidad propietaria como la electrificadora, no confrontaron a tiempo y mediante los insumos del numeral 6° del precepto 399 del Código General del Proceso […].
El estrado judicial no desconoció que la propiedad horizontal respaldó su remedio vertical con fotografías y escritos que informaron las presuntas adecuaciones que cumplió en su predio a cuenta de la expropiación; sin embargo, precisó que esta información no se proporcionó en las etapas probatorias de primer grado, sin que ni siquiera se hubiera intentado agotar el mecanismo del artículo 327 del Código General del Proceso para procurar su recaudo en esta instancia circunstancias que, aunadas, eliminaron la posibilidad de evaluar los instrumentos suministrados e imponer un desenlace diferente a partir de los datos que exteriorizaron.
Agregó que la sentencia conservó la servidumbre eléctrica que Enel Codensa SA tiene sobre la heredad que se expropió y « de contera la infraestructura o redes de esa entidad no debe sufrir alteración por la expropiación ». Igualmente acotó: […] en esas condiciones, la indemnización no debe comprender los bienes de la electrificadora en la medida en la que su actividad no resultó afectada con la sentencia, debiéndose advertir que a partir de las pruebas recopiladas no es factible colegir lo contrario, precisamente porque aquella sociedad no justificó su versión con soporte en instrumentos técnicos capaces de refrendar que sus redes resultaron comprometidas con la labor de la Agencia Nacional de Infraestructura.
A lo anterior se añade que la electrificadora guardó silencio cuando fue notificada y se opuso a la indemnización cuando decidió apelar la sentencia del juez, de donde se sigue que no es factible ponderar sus protestas, pues ello implicaría sorprender a la sede demandante con censuras planteadas luego de finalizada la posibilidad de pedir pruebas o proponer una versión diferente a la esbozada en el escrito inicial […].
Bajo este escenario, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00