PAGE Radicación n.° 71663 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3873-2017 Radicación n.° 71663 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por apoderada de LUZ NELCY ESPINOSA TORRES guardadora provisional de ANTONIA TORRES DE ESPINOSA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, CAPRECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó a AMELIA MEDINA GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES La accionante quien actúa en nombre de su madre Antonia Torres de Espinosa, acudió a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, vida digna y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
Indicó que Amalia Medina promovió proceso laboral para el reconocimiento y pago del derecho pensional que tenía Argemiro Espino y que a dicho trámite fue vinculada su madre (Antonia Torres de Espinosa) como cónyuge del causante; que aunque el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué negó el derecho solicitado por ambas, pues a su juicio, Torres de Espinosa «no había convivido con el señor Espinosa durante los 5 años anteriores al deceso de su esposo y que como tenía liquidada la sociedad conyugal, no tenía derecho a este reconocimiento».
Que su madre apeló pues en el proceso quedó demostrado que ella convivió con el causante desde 1953; que contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1961; se separaron de hecho el 15 de julio de 1994 y que durante la convivencia procrearon 6 hijos; asimismo que a su padre le reconocieron el derecho pensional mediante Resolución nro. 001111 del 11 de septiembre de 1987 y que él sostenía económicamente a su esposa.
Resaltó que aun cuando el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, lo cierto es que presentó el amparo constitucional como mecanismo transitorio y en procura de evitar un perjuicio irremediable, debido a que su madre cuenta con 80 años y no goza de los recursos económicos para su subsistencia. Por último, solicitó que se ordene a las entidades accionadas, que de manera transitoria, cancelar a favor de su madre, la mesa pensional que venía gozando Argemiro Espinosa y hasta que se resuelva el recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de enero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Amelia Medina Giraldo. Ante el silencio de las partes, el Tribunal mediante fallo de 31 de enero de 2017, negó el amparo.
Precisó que «en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pies aquellas constituyen derechos prestacionales para cuya adquisición el legislador ha previsto otros mecanismos de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio».
También reseñó jurisprudencia en relación a la existencia de un perjuicio irremediable y concluyó que aunque la Sala no desconocía «las condiciones materiales de vida de la señora Torres de Espinosa y que son alegadas por la accionante, lo cierto es que esta cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria para solicitar se le reconozca la pensión (…) y por tanto, el juez de tutela no puede usurpar las facultades y competencias del juez natural».
Con posterioridad a la sentencia, la UGPP se pronunció y arguyó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues ante esa entidad no se presentó ninguna solicitud de reconocimiento de pensión; agregó que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento de lo derecho que se pretende, pues su naturaleza es residual y subsidiaria y exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que la tutela procede de manera excepcional cuando se trata de la protección de derechos de las personas de la tercera edad, como en esta caso ocurre, quien además, según valoración médica de un médico psiquiatra, se encuentra en un estado de salud vulnerable y delicado y además no cuenta con recursos económicos para subsistir, puede dependía económicamente de la pensión de vejez de la que gozaba su cónyuge.
Insistió en que si bien el recurso de apelación está en trámite, no es el medio más eficaz para obtener la protección solicitada, por cuanto, ya han transcurrido más de 6 meses sin que se profiera decisión de fondo y, las condiciones de su madre no permiten seguir esperando más tiempo. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. La accionante pretende que, a través de la acción de tutela y de manera provisional mientas se resuelve el recurso de apelación, se le reconozca y pague a su madre el beneficio pensional del que gozaba Argemiro Espinosa, pues aquella era su cónyuge y dependía económicamente de él. Al respecto, es preciso tener en cuenta que esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que esta clase de derechos laborales solo es posible concederlos cuando la acción se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es menester acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando en caso de existir medio judicial preferente, este resulte ineficaz para brindar la protección que requiere la actora.
En tal sentido, es claro que el perjuicio irremediable debe probarse por quien lo alega y además debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores. Bajo ese contexto, es preciso indicar que al expediente se allegó valoración médica psiquiátrica que se le realizó a Torres de Espinosa y la cual precisó que la paciente «al momento de la evaluación psiquiátrica se encontró en silla de ruedas, consciente, disprosexica, con disminución de la capacidad para memorizar y evocar recuerdos recientes, parcialmente comprometida la memoria retrograda, desorientada en tiempo y parcialmente en lugar, pensamiento con tendencia a la concreción, disminuida la capacidad de abstracción y asociación, afecto resonante con el pensamiento, juicio debilitado y prospección disminuida, cuadro clínico que corresponde a proceso demencial senil indeterminado que la incapacita para ser autónoma, independiente, llevar a cabo negociaciones comerciales y manejar dinero, necesitando del concurso de terceros para llevar a cabo las funciones básicas como alimentarse, bañarse y vestirse e igualmente velar por la salud y enfermedades».
Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la parte actora pretende que se ordene a las autoridades convocadas el reconocimiento y pago de la prestación pensional; sin que ello se haya determinado por la autoridad competente. Bajo ese contexto, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, advirtiéndose que conforme lo señaló la promotora ejerció el recurso de apelación, siendo aquel mecanismo el escenario dispuesto por el legislador para obtener el reconocimiento que por esta vía excepcional persigue. De esta manera, la interesada debe esperar a que el juez natural resuelva el conflicto jurídico en la acción judicial instaurada, siendo este el escenario idóneo y adecuado para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, sin que esta Sala desconozca la situación particular de la accionante, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-02 V.00