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STL3872-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00449-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3872-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00449-00 Acta n.° 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL HOYOS ORDOSGOITIA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y los que denominó «principio de legalidad» y «principio de favorabilidad». En respaldo de su solicitud, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del contrato de transacción celebrado entre las partes el 2 de marzo de 2020, y en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de la suscripción del contrato de transacción, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir hasta la fecha en que ocurra su retorno. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien se declaró impedido para conocer del proceso, razón por la cual el trámite se remitió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado n.° 13001310500420220002500.

Señala que el 27 de junio de 2023, al finalizar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo programó la diligencia de trámite y juzgamiento para el 15 de noviembre de 2023 a las 8:30 am., e indicó que: […] se genera link de enlace, se comunica a las partes y se inserta AQUÍ, o también podrá copiar la siguiente dirección en su navegador en la fecha y hora indicada […] https://call.lifesizecloud.com/18578242»; […] si cualquier persona no puede tener acceso a la audiencia por el mecanismo señalado, debe comparecer físicamente al Juzgado para poder participar en ella […].

Afirma que el 9 de noviembre de 2023, previa solicitud, un funcionario judicial le remitió el link de ingreso a la audiencia; asimismo, que el 14 de noviembre de ese mismo año, informó sus datos de contacto y de los testigos que solicitó, sin que obtuviera respuesta alguna. Explica que después de varios intentos de comunicación telefónica con el despacho, un funcionario de aquel le dio instrucciones para acceder a través del enlace de la reunión virtual que obraba en el expediente digital y que una vez ingresó a la audiencia, solicitó al juez de conocimiento que suspendiera la misma por problemas de conexión, petición a la que dicha autoridad judicial accedió y, por tanto, dispuso su continuación para el 2 de abril de 2024 a las 8:30 am., con la advertencia de «[…] concurrir la parte actora de manera presencial a la sede del despacho, inclusive la de los testigos que carezcan de los medios digitales para ello, a fin de evitar mas [sic] dilaciones».

Aduce que inconforme con la práctica de pruebas y la sanción por inasistencia que el juez de conocimiento le impuso en la audiencia referida, el 17 de noviembre de 2023 formuló incidente de nulidad para que se dejara sin efecto todo lo actuado en dicho trámite, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Informa que en audiencia de 3 de abril de 2024, el juez de primer grado declaró no probada la nulidad propuesta y ordenó continuar con el trámite del proceso. Relata que inconforme con dicha determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación y por medio de providencia notificada ese mismo día en estrados, el juez de primer grado no repuso la decisión cuestionada y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que surtiera la alzada, autoridad judicial que a través de proveído de 27 de agosto de 2024 confirmó la decisión impugnada.

En tal perspectiva, manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues afirma que en la audiencia que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia: (i) negó la incorporación de pruebas documentales que aportó; (ii) tuvo por desistido el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, y (iii) le impuso la sanción procesal por inasistencia, sin que contara con la oportunidad para presentar los recursos de ley contra dichas decisiones.

Reclama que lo anterior se originó porque la autoridad judicial no le dio trámite a las solicitudes telefónicas que hizo su apoderado judicial desde que se inició la audiencia referida, dado que «solo ocurrió después de muy avanzada la diligencia, y cuando ya se habían tomados [sic] decisiones». Cuestiona que ambas instancias determinaron que al establecerse en el auto el medio virtual en que se practicaría la audiencia -lifesize-, «no era factible realizar la intervención por otro medio virtual», premisa que -en su sentir- desconoce que cualquier herramienta es válida para conectarse a la diligencia, de conformidad con lo normado en la Ley 2213 de 2022 como, en este último caso, debió ser la llamada telefónica que hizo.

Precisa que incluso cuando logró ingresar al link de la reunión no pudo establecer la conexión del audio, situación que «motivó obligatoriamente al Juez del conocimiento a suspender la diligencia», lo que -reprocha- debió ocurrir desde el mismo instante en que inició la audiencia, pues «[…] es deber del Juez el ponerse [en] contacto con los intervinientes en una audiencia a fin de establecer el por qué no se han vinculado».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 27 de agosto de 2024. En consecuencia, requiere se ordene al juez plural accionado que emita una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia practicada el 15 de noviembre de 2023, inclusive, y le ordene al a quo surtir nuevamente la audiencia establecida en artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025 y a través de auto de 24 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión hizo un recuento de la actuación surtida y solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en que no se argumentó ni demostró la configuración de un defecto en la providencia cuestionada.

Además, remitió el link de consulta del expediente digital. Un funcionario del Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital. El representante legal para asuntos laborales de la empresa Chevron Petroleum Company - demandante en el proceso ordinario n.° 13001310500420220002500- solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia y refirió que las autoridades judiciales encausadas no han vulnerado ningún derecho al accionante.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 27 de agosto de 2024 en el trámite que dio origen a la queja constitucional. Además, reclama que lo procedente en su caso era que el a quo suspendiera la audiencia de 15 de noviembre de 2023, al advertir que no había ingresado él ni su apoderado, que el juez debió adoptar medidas para contactarlos y lograr su conexión a la diligencia y que, con todo lo anterior, la llamada telefónica que realizó fue una herramienta tecnológica válida para vincularse a la audiencia y debe tenerse en cuenta su asistencia. Así, respecto al primer cuestionamiento, la Sala analizará la providencia de 27 de agosto de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar « (i) si erró el Juzgador de Primer Grado al negar la nulidad propuesta, ii) o si por el contrario la decisión se ajustó a derecho ». En consonancia con lo anterior, el colegiado recordó que la norma procesal establece de forma taxativa las causales de nulidad y que particularmente el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: « Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

A partir de ello, refirió que en el caso concreto, la nulidad invocada se sustentaba en la imposibilidad del demandante y su apoderado judicial de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento; al respecto, precisó que la finalidad de la diligencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es otra que realizar la práctica de aquellas pruebas decretadas en la audiencia anterior, esto es, la establecida en el artículo 77 de la misma codificación procesal.

Acorde con lo anterior, descartó que el asunto se enmarcaba en la primera hipótesis prevista en la causal de nulidad alegada, pues la etapa procesal para solicitar y decretar pruebas ya había precluido y fue precisamente por esa razón que el a-quo decidió no incorporar las documentales allegadas por el actor con posterioridad a la presentación de la demanda o su reforma, que son las oportunidades previstas para que el demandante aporte pruebas; de igual manera, determinó que tampoco se configuraba el segundo supuesto normativo, pues la oportunidad para la práctica de las pruebas no había precluido aún. A pesar de las referidas conclusiones, el Tribunal accionado analizó si la inasistencia a la audiencia que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2023 obedeció a una irregularidad del a quo; al respecto, destacó que en la grabación de la audiencia de 27 de junio de 2023 se indicó que la diligencia judicial objeto de esta queja constitucional se realizaría a través de la plataforma lifesize y que el enlace para el acceso se creaba inmediatamente, el cual se compartía en el chat de la reunión y quedaba registrado en el acta de la audiencia. En línea con lo manifestado, resaltó que en el momento en que se efectuaron las aludidas indicaciones, tanto el accionante como su apoderado judicial estaban presentes, de modo que quedaron notificados en estrados.

Por otro lado, indicó que acorde con la Ley 2213 de 2022, cualquier herramienta tecnológica es válida para la realización de una audiencia judicial, pero que en el caso particular, el operador judicial ya había señalado la plataforma virtual a utilizar, la cual además coincidía con la dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la «Circular PCSJ20-11 de 31 de [m]arzo de 2020 y el oficio DEAJIFO21-1197 del 15 de Diciembre de 2021».

Finalmente, el ad quem enfatizó que no era viable tener la llamada telefónica del demandante y su apoderado judicial como asistencia a la audiencia, dado que la plataforma lifesize era la herramienta oficial dispuesta por la Rama Judicial para desarrollar las audiencias judiciales, razón que imponía su cumplimiento no sólo para los operadores judiciales, sino también para los usuarios.

De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, se advierte que en la decisión controvertida el ad quem determinó que los hechos en que se fundaba la solicitud de nulidad alegada no se ajustaban a la causal aludida por el apoderado, esto es, la dispuesta en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso; en todo caso, analizó si existía irregularidad alguna respecto a la citación y desarrollo de la audiencia realizada el 15 de noviembre de 2023; sin embargo, determinó que las partes conocieron de manera oportuna la fecha, hora y herramienta tecnológica a través de la cual se llevaría a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento.

Además, agregó que pese a las circunstancias ya señaladas, el apoderado judicial del accionante hizo uso de una llamada telefónica que no correspondía con el medio tecnológico dispuesto por el despacho para la realización de la audiencia, particularidades que valoró el ad quem al momento de proferir la decisión de segunda instancia, las cuales analizó en armonía con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto a los cuestionamientos relativos a la suspensión de la audiencia ante la ausencia del actor y su apoderado, así como a la validez de la conexión por medio de una llamada telefónica, se advierte que los argumentos referidos no tienen vocación de prosperidad por sustracción de materia, toda vez que hicieron parte de los motivos en que se fundamentó la nulidad objeto de esta queja constitucional, los cuales se zanjaron motivadamente por el juez de segunda instancia. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2