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STL3872-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3872-2015 Radicación n.° 60771 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa DRUMMOND LTD., contra la providencia el 14 de octubre de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ JAVIER DE JESÚS BARRAZA ARZUAGA contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante indica que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso eficaz a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató el actor que promovió demanda, dentro del proceso ordinario laboral en oralidad, contra la sociedad particular Drummond LTD.; que el conocimiento del proceso le correspondió Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que la demanda fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2013; que una vez surtida la diligencia de notificación personal, fue allegada al proceso la «constancia de entrega de la "citación para la diligencia de notificación personal"», documento en el que consta que Drummond LTD., recibió dicha citación el 30 de enero de 2014.

Afirmó que el aviso de notificación fue recibido por la demandada el 10 de abril de 2014; que una vez notificado el auto admisorio de la demanda en dicha fecha, se dio inicio al término de 10 días del traslado, con el fin de presentar la contestación de la demanda; que una vez venció el término es decir el viernes 2 de mayo de 2014, no allegó la respuesta, sino hasta el 5 de mayo de 2014.

Aseguró que el apoderado sustituto del petente, solicitó ante el juez de conocimiento, tener por no contestada la demanda por ser extemporánea, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 15 de julio de 2014, para lo cual consideró que «se había producido una notificación por conducta concluyente de DRUMMOND LTD.» y, a su vez, decidió tener por contestada la demanda en tiempo y señaló fecha para la audiencia de 24 de septiembre de 2014; que contra dicha decisión el 18 de julio de 2014 interpuso el recurso de reposición resuelto por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de septiembre de 2014, por medio del cual resolvió negar el recurso impetrado.

Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que se amparen los derechos constitucionales invocados y se dejen sin efecto las providencias de fechas 11 de septiembre y 15 de julio de 2014 proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 6 de octubre de 2014, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la autoridad accionada, y ordenó vincular al trámite a la sociedad Drummond LTD, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada 14 de octubre de 2014, negó el amparo invocado.

Para ello consideró que: Lo anterior encuentra su razón de ser en que el artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que reformó el texto del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autorizó la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, concretamente a los incisos 1o y 2o del artículo 320 de este Estatuto, pero ésta última norma civil cuya aplicación analógica autorizó la Ley 712 de 2001, no había sido aún reformada por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 (norma posterior).

Es decir, que la correcta interpretación de la remisión normativa que debe realizar el operador jurídico laboral, deberá ser al texto original de los incisos 1o y 2o del Decreto 2282 de 1989, mas no conforme al texto reformado en 2003 del artículo 320, porque se estaría frente a una interpretación no prevista por el Legislador ni acorde con las garantías fundamentales del debido proceso laboral, menos, si se tiene en cuenta que el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo establece el principio de preferencia de las normas laborales incluidas las procesales, frente a un conflicto aparente entre leyes laborales, y las de cualquier otra especialidad.

Otra razón para el cabal entendimiento de los efectos jurídicos del aviso en materia laboral, es que el estatuto procesal laboral no contempla dentro de las formas válidas de notificación (artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social) la notificación por aviso judicial, como sí acontece en el título XV del Código de Procedimiento Civil, exclusión ésta que lejos de constituir un vacío legislativo que deba ser llenado con otras normas procedimentales, debe ser entendida como la voluntad del legislador de contemplar como admisibles únicamente las enlistadas en dicha disposición, y acordes con las garantías fundamentales del proceso laboral, como así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias 43579 de 13 de marzo de 2012, 41927 de 17 de abril de 2012, 29900 de 28 de agosto de 2012 número 29900 y 36862 de 9 de julio de 2014, donde insiste en la designación de un curador al demandado que no comparece a notificarse al juzgado, aunque hubiere recibido el aviso.

En el presente caso, esta Sala no observa que el juzgado accionado hubiese vulnerado el debido proceso del accionante, toda vez que no desconoció las reglas básicas que rigen la notificación del demandado en materia laboral, sino que, por el contrario, ciñó su actuación al fin perseguido por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es la designación de un curador a quien no puede ser notificado en forma personal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual manifestó que: 1) ninguna referencia se hace en el fallo de tutela al texto o contenido del CPT y SS art.74; 2) independientemente de que proceda o no la notificación por aviso, lo cierto es que Drumond Ltd, recibió copia de la demanda y copia del auto admisorio el 10 de abril de 2014, y se dejó constancia de que «la empresa a notificar funciona en esta dirección»; 3) cumplida la entrega de la demanda y del auto admisorio de la misma, «se cumplió con la previsión del CPT y SS art.74»; 4) que la contestación de la demanda fue extemporánea.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en que se dejen sin efectos las providencias calendadas 15 de julio y 11 de septiembre de 2014 proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, porque considera que la contestación de la demanda presentada por la parte accionada fue allegada extemporáneamente, dado que con el aviso de notificación recibido por la demandada el 10 de abril de 2014, quedó notificada de conformidad con el CPC art. 320.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias recurridas proferidas por el juzgado accionado, toda vez que al analizar dichas decisiones no se observa que hayan sido caprichosas o arbitrarias; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Precisa la Sala, que el Juzgado de conocimiento dio el tramite fijado en la ley para efectos de realizar la notificación personal a personas de carácter particular para el caso de la sociedad demandada, en los términos de los artículos 41 y 74 del CPT y SS, y 315 a 320 del CPC, aplicables estos por analogía en materia laboral. Es así como a folios 126 se aprecia la «citación para notificación» de fecha 6 de noviembre de 2013, que concede 5 días para comparecer al juzgado a recibir dicha notificación, y la respectiva constancia del correo certificado, como obra folios. 124 y 125, este último con sello de recibido por la empresa; así mismo a folios 131 milita el «Aviso de notificación» dirigido a Drummond Ltd., recibido por esa empresa el 10 de abril de 2014, en el que se le comunica la existencia de un proceso ordinario promovido en su contra por el señor Javier de Jesús Barraza Arzuaga, junto con el «auto admisorio de la demanda», copia de la demanda y del escrito de subsanación de la misma.

Para los efectos, es preciso traer a colación lo dispuesto en el CPT y SS art. 29 que reza lo siguiente: « (…) Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis». Es decir que dicho precepto normativo remite al CPC art. 320, que señala: «Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo ».

Por consiguiente, se tiene que el aviso a la sociedad demandada ocurrió el 10 de abril de 2014, y que de conformidad con el CPC art. 320, se considerará surtida al finalizar el finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso (una vez finalice el día 11 de abril de 2014), es decir que el conteo de términos de los diez (10) días, para realizar la contestación de la demanda (art. 74 CPT y SS), iniciaría el lunes 21 de abril, y finalizaría el lunes cinco (5) de mayo, fecha en la que la demandada Drummond LTD., presentó la respuesta a la demanda ante el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, al realizar la confrontación de datas se tiene que la contestación de la demanda fue presentada en tiempo. Aunado a lo anterior, es claro que la parte demandante fue la encargada de realizar la diligencia de notificación a través del correo certificado, en tanto que el demandado actuó dentro del término concedido por el juzgado y consentido por la parte demandante, y que figuraba en el aviso, medio de notificación empleado y acorde con el CPC art. 320, en armonía con el CPT y SS arts. 29 y 74.

Además, bien pudo advertir la parte demandante cualquier irregularidad procesal que considerara existía, pero ello debió hacerlo antes de proceder a enviar el aviso, y no esperar que se den los hechos para luego alejándose de la lealtad procesal para con el juez y la contra parte, sorprender con una argumentación que como se vio, carece de fundamento legal.

De otra parte, en gracia de discusión de haber existido –que esta Sala no observa– una eventual nulidad por indebida notificación o extra limitación de las atribuciones del juzgado, bien pudo haber interpuesto incidente de nulidad al interior del proceso, remedio procesal del que tampoco hizo uso la parte actora, no siendo esta la oportunidad procesal para corregir eventuales yerros que no se observan de índole procesal, en la medida en que la parte accionada estuvo a derecho dentro de los términos, indicados en el aviso de conformidad con las precitadas normas, con lo cual se generó una confianza legítima en la demandada en el sentido de que estaba haciendo uso de los términos indicados en el aviso con los cuales su contestación fue oportuna para el 5 de mayo de 2014.

Son las razones por las cuales el juzgado actuó en derecho y no vulneró el debido proceso, ni la legítima defensa y el acceso a la justicia de las partes en contienda. Actuar en contrario iría contra la realidad procesal citada, tal y como consta en los documentos propios de la notificación que se acaban de indicar y comportaría una intromisión del juez de tutela en la interpretación y argumentación de las normas legales al interior del proceso, que por lo visto no implicaría violación a los derechos fundamentales.

En relación a la presente vulneración del derecho de igualdad tampoco se acreditó, pues la parte accionante no aportó elementos fácticos o probatorios respecto de otros sujetos procesales, para establecer su verdadera vulneración en sus mismas condiciones. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, ya que se trata de situaciones de orden legal que pudieron ser objeto de reparto al interior del proceso y no lo fueron, no se vislumbraron vulnerados los derechos constitucionales invocados y se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en la presente providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5