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STL3871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00431-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3871-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00431-00 Acta n.°7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS GEOVANY CÁRDENAS GARCÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER), actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54405-31-03-001-2021-00221-00.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, el actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, y el que denominó «primacía de la realidad sobre las formas». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Martín Alfonso Martínez Valero, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de oficios varios, con un salario que se incrementó cada dos años aproximadamente, así: 2011 y 2012 $600.000; 2013 y 2014 $850.000; 2015 y 2016 $900.000, 2017 y 2018 $950.000; 2019 $1.000.000, y 2020 $1.100.000, desde el 24 de enero de 2011 hasta el 24 de mayo de 2020, fecha en que fue despedido de manera unilateral, y con un horario de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. y domingos y festivos de 8: 00 a. m. a 12: 00 p. m. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de todas las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras diurnas ordinarias y festivos, dotación, aportes a la seguridad social y auxilio de transporte, durante la vigencia de la relación laboral.

Asimismo, solicitó que se condenara a la indemnización por no pago de cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990 por la suma de $55.839.898, indemnización por despido sin justa causa por el valor de $17.055.907, y la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), autoridad que a través de sentencia de 12 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, sin que el demandante desvirtuara el mismo; máxime, que en el proceso se demostró que el actor contrataba a terceros cuando no podía prestar los servicios al demandado, y que era él quien sufragaba los pagos a esas personas.

Relata que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que la presunción legal del contrato de trabajo no fue desvirtuada por la contraparte, sumado a que la apreciación testimonial no se dio íntegramente, pues tenía que entenderse que el servicio lo prestaba él, y que solo cuando había necesidad por incremento del trabajo buscaba quién le ayudara, por orden del demandado.

Asimismo, expresó que los salarios y la subordinación quedaron demostrados porque era su empleador quien le daba órdenes. Refiere que por medio de providencia de 8 de agosto de 2024, notificada por edicto de 14 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado, tras concluir que no bastaba con que el demandante afirmara unos extremos de la relación laboral, «sino que debió demostrar en el juicio, las fechas aproximadas de inicio y terminación de la misma; carga que corría en cabeza de él con fundamento en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, pero que no cumplió, porque no ejecutó ninguna acción tendiente» a demostrar tales aspectos y los testigos tampoco fueron definitivos en tal aspecto.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez el demandado no logro desvirtuar la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; no se le dio relevancia al acervo probatorio documental y testimonial que aportó con la demanda, a través de los cuales demostró que el vínculo laboral existió por más de nueve años, y sin embargo, se dejó de lado la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Agrega que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en cuanto a la «prestación personal del servicio, respecto a la cual debe presumirse la existencia del contrato de trabajo». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de agosto de 2024, notificada por edicto de 14 de agosto de 2024.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, a través de la cual se acceda a todas las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025, se repartió el despacho el 19 de febrero de 2025, y por medio de auto de 20 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54405-31-03-001-2021-00221-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta compartió el enlace del proceso ordinario laboral cuestionado.

La Jueza Primera Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso ordinario laboral, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y compartió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido. Quien dice ser apoderado judicial Martín Alfonso Martínez Valero contestó la acción de tutela; sin embargo, su respuesta no se tendrá en cuenta, pues no aportó el mandato que lo faculta para actuar en la presente acción constitucional, en la condición que aduce.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital para los fines pertinentes. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de agosto de 2024, notificada por edicto de 14 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme las pretensiones de la demanda, las decisiones adoptadas en ambas instancias y el recurso de apelación que planteó. Conforme a lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En consecuencia, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00