CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3870-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00897-01 Acta n.° 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JORGE LUIS PABÓN APICELLA, quien aduce actuar en nombre propio y en representación de NANCY ELVIRA ACOSTA DÍAZ y KELLY JOHANA SALCEDO NEIRA, interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Del escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional cuestionada, se extrae que Jorge Luis Martínez García, esposo de Nancy Elvira Acosta Díaz, promovió proceso ordinario laboral contra La Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les condenara, solidariamente, a pagar (i) los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., y a partir de las Convenciones Colectivas de Trabajo que la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol S.A. celebraron;
(ii) al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluidos los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., y (iii) la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales, los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación y la indexación. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 29 de septiembre de 2006 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Relataron que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Señalaron que Jorge Luis Martínez García interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado; no obstante, por medio de providencia CSJ SL427-2019 de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral de Descongestión de esta Corte no la casó. Posteriormente, Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta -cónyuge e hijo de Jorge Luis Martínez-, y Jorge Luis Pabón Apicella, quien adujo ser apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa -apoderado judicial de Nancy Elvira Acosta Diaz en el proceso ordinario laboral-, promovieron acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones que tales autoridades profirieron en el marco del proceso ordinario laboral referido.
Expresaron que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia de CSJ STP8808-2023 de 24 de agosto de 2023 «rechazó por falta de legitimidad la demanda formulada [por] el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, en nombre de (…) Uriel de Jesús Salcedo Figueroa» y negó el amparo constitucional invocado en cuanto a Nancy Elvira Acosta Díaz y Jorge Iván Martínez Acosta, tras considerar que la providencia que zanjó el asunto, esto es, la CSJ SL427-2019 era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de los tutelantes.
Refirieron que los accionantes impugnaron la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STC11886 de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, advirtió que los tutelantes no fueron parte en el proceso ordinario laboral cuestionado, ni tampoco fueron reconocidos como tercero o intervinientes en el litigio.
Expusieron que el expediente anterior se remitió a la Corte Constitucional, con el fin de que se surtiera lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, a través de auto de 30 de enero de 2024 -comunicado el 13 de febrero de 2024- dicha autoridad no lo seleccionó para su revisión. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que « el abogado contratado puede ejercer la acción de tutela para defender los derechos de su cliente y su misma supervivencia y su prestigio».
Agregaron que no podía avalarse « la inconstitucional libertad discrecional de los magistrados de la Corte Constitucional al seleccionar o no para la revisión eventual de las tutelas». Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron, y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 30 de enero de 2024 que la Corte Constitucional profirió, a través del cual no seleccionó para revisión la accion constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00.
En su lugar, requirieron que se adoptara una decisión de remplazo, en la que se seleccione para revisión el expediente de tutela cuestionado. A su vez, pidieron que se dejaran sin efecto los autos « 718 de 2024, 012 de 2004, 178 de 2016, 031A de 2002» que la autoridad judicial accionada profirió en otros asuntos constitucionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y se asignó por Sala Plena a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, cuyos integrantes se declararon impedidos para conocer de la misma, dado que participaron en la sentencia CSJ STC11886-2023 de 25 de octubre de 2023, que resolvió la impugnación del trámite constitucional de igual naturaleza que se cuestiona en la presente acción constitucional.
Luego, por medio de auto CSJ ATC1621-2024 de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos de los magistrados de la Sala Homóloga Civil, salvo el de uno. A través de auto de 11 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, con el fin de que Jorge Luis Pabón Apicella, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de Nancy Elvira Acosta Díaz y Kelly Johana Salcedo Neira aclarara cuál era su interés directo respecto al trámite de la acción de igual naturaleza con radicado n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00, pues obró como apoderado de Nancy Elvira Acosta Díaz y otro accionante al interior del trámite de tutela ahora cuestionado, situación que derivaba en una falta de legitimación para acudir en nombre propio, más allá de su calidad de mandatario de aquellas personas que representa.
Asimismo, señaló que era necesario que aportara el poder que lo facultaba para actuar como apoderado judicial de Nancy Elvira Acosta Díaz en la presente acción de tutela, pues si bien aportó dos mandatos, uno de ellos fue conferido por esta última, pero en el marco de un proceso distinto al actual, y el otro fue otorgado por una persona distinta a la interesada.
El profesional en derecho aportó los poderes que Nancy Elvira Acosta Díaz y Kelly Johana Salcedo Neira le confirieron el 16 de octubre de 2024, y a través de auto de 22 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela respecto a Jorge Luis Pabón Apicella y Nancy Elvira Acosta Díaz, se vincularon a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00, para que ejercieran su derecho de defensa. y se reconoció personería jurídica al primero. Luego, por medio de auto de 25 de octubre de 2024, la Homóloga Sala Civil incluyó como accionante a Kelly Johana Salcedo Neira y reconoció personería jurídica a su abogado, tras la solicitud previa que este formuló. Durante dicho lapso, una empleada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado en el trámite de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00.
La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Un magistrado de la Corte Constitucional solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que no vulneró ningún derecho fundamental. Al respecto, recordó que la revisión no constituye una instancia del proceso de tutela y la decisión de la Sala de Selección es definitiva; es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento Interno de esa Corporación y la jurisprudencia constitucional.
Además, la determinación de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esa decisión, razón por la cual opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia « negó» el amparo constitucional invocado.
Al respecto, manifestó que Jorge Luis Pabón Apicella y Kelly Johanna Salcedo no estaban legitimados para promover la presente acción de tutela, pues, por un lado, la sola condición de abogado no le daba el interés al primero para actuar en nombre propio y, a su vez, la segunda no fue parte ni tercera con interés reconocido en el trámite constitucional cuestionado.
Ahora bien, en cuanto a Nancy Elvira Acosta Díaz, señaló que la no selección del expediente de tutela n.° « 2023-1630 (T-9883074)» hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, con ocasión de la providencia de 30 de enero de 2024 que la Corte Constitucional profirió en el asunto. Así, expuso que la decisión por medio de la cual se dispone la exclusión de revisión de un fallo de tutela « es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento interno citado y la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de la insistencia contemplada en el canon 57 ibidem», de modo que, el efecto jurídico de la no selección es la firmeza del fallo correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y manifiestan que la Constitución Política de Colombia no atribuye a la Corte Constitucional « la libertad discrecional y sin motivación expresa para seleccionar para revisión (sic) las demandas de tutela». Adicionalmente, agregan que la sentencia del juez constitucional « omite estudiar la cesión de derechos litigiosos y de hacer valer los precedentes judiciales operantes, pues se limita a hacer aseveraciones lesivas de derechos fundamentales de los tutelantes».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, se tiene que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 -que regula el ejercicio de esta acción- establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió e implica la congestión del aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales las autoridades judiciales correspondientes ya se han pronunciado.
En el asunto que se analiza, se advierte que Jorge Luis Pabón Apicella, quien aduce actuar en nombre propio y en representación de Nancy Elvira Acosta Díaz y Kelly Johana Salcedo Neira, acuden al amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto que la Corte Constitucional profirió el 30 de enero de 2024, por medio del cual no seleccionó para revisión el expediente de tutela n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00.
A su vez, pidieron que se dejaran sin efecto los autos « 718 de 2024, 012 de 2004, 178 de 2016, 031A de 2002» que la autoridad judicial accionada profirió en otros asuntos constitucionales. Al respecto, esta Sala advierte que a Jorge Luis Pabón Apicella no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no posee la titularidad de los derechos que hoy cuestiona, por el hecho de ejercer la representación judicial de Nancy Elvira Acosta Diaz y Kelly Johana Salcedo Neira en el marco del proceso de objeto de tutela (ver CSJ STL15077-2024, CSJ STL17040-2024, CSJ STL16593-2024, CSJ STL14681-2024, CSJ STL13850-2024).
Lo mismo ocurre con Kelly Johana Salcedo Neira, quien tampoco fue sujeto activo o pasivo de la actuación cuestionada y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el mecanismo de amparo constitucional. Asimismo, en cuanto al reparo de Nancy Elvira Acosta Díaz relativo a que se deje sin efecto el auto que la Corte Constitucional profirió el 30 de enero de 2024, la Sala advierte que precisamente en virtud de la decisión que cuestiona, la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-2023-01630-00 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el auto a través del cual se dispone la exclusión de revisión de un fallo de tutela es definitivo y no admite ningún recurso (ver auto CC Auto 027/98).
Por último, en cuanto al reparo relativo a que se dejen sin efecto los autos « 718 de 2024, 012 de 2004, 178 de 2016, 031A de 2002» que la autoridad judicial accionada profirió en otros asuntos constitucionales, la Sala estima que los accionantes no tienen legitimación en la causa por activa, dado que no fueron sujetos activos o pasivos de dichas acciones de tutela.
Por tanto, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00