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STL387-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 70561 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL387-2017 Radicación n.° 70561 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por DIANA MARÍA GUERRERO JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, DARÍO RAMÍREZ CARDONA y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De las pruebas allegadas al expediente y de lo manifestado en el escrito de tutela, se tiene que el 10 de mayo de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Sevilla (Valle) en el que resultó lesionada Diana María Guerrero Jaramillo cuando se transportaba en su bicicleta y fue arrastrada por el vehículo de placas VBK 296 conducido por Darío Ramírez Cardona y de propiedad de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que Guerrero Jaramillo promovió proceso de responsabilidad extracontractual para que se declarara que tanto el conductor del automotor como la empresa eran responsables de los daños y perjuicios y se les condenara al pago de diferentes sumas de dinero por concepto de daño emergente, moral y fisiológico, de manera indexada..

En primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga admitió la demanda, aceptó el llamamiento en garantía de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y mediante fallo del 1° de febrero de 2016 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y terminó el proceso. Inconforme la demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de septiembre del mismo año, confirmó la decisión de primera instancia. La actora resaltó que en el fallo de segunda instancia no se realizó una debida motivación ni se valoraron de manera correcta las pruebas allegadas al plenario, entre esas el testimonio del agente de tránsito quien no estuvo presente y tampoco allegó el croquis correspondiente.

Solicitó que se declarara la nulidad de la decisión del ad quem. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

El Juzgado vinculado remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 115). Por fallo del 16 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la providencia censurada no podría considerarse caprichosa o infundada pues de manera razonada y conforme los elementos de juicio presentados, el juez de segundo grado concluyó que «de no haber actuado [ella] imprudentemente (en la forma ya explicitada), el accidente no hubiera ocurrido.

Amén que, en tales condiciones, al conductor del camión no le era previsible la presencia de quien, en su parte de atrás, colisionó con una de las llantas a consecuencia de la temeraria maniobra de adelantamiento», lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión de primera instancia fue atinada, pues «la INCIDENCIA de la víctima en los daños que padeció fue determinante y exclusiva», circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.

Así mismo la Sala de Casación Civil recalcó que al «juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015 y STC14045-2015).

Posterior a la sentencia de primera instancia, el Tribunal indicó remitirse a las consideraciones del fallo censurado. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que el Tribunal no estudió de manera correcta todas las pruebas que se allegaron al expediente, toda vez que de las mismas podía concluirse la responsabilidad civil del conductor del vehículo quien realizaba una actividad peligrosa y actuó de manera descuidada y negligente, por lo que no podía alegarse la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, el juez de segundo grado del proceso ordinario luego de analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual concluyó que si bien el conductor del vehículo ejercía una actividad peligrosa, lo cierto era que en el trámite quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima en el accidente, pues ella realizó una conducta imprudente, esto es, trató de adelantar el automotor cuando en la vía se encontraba otro vehículo detenido; en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, debido a que es claro que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendió las circunstancias propias del caso.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8