Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04993-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3869-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04993-01 Acta n.° 2 Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SOL MARÍA MIRANDA JULIAO y RAMÓN ANTONIO CONTRERAS MIRANDA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a los Jueces Séptimo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° «20190025601».
I.
ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda y el que denominó «legalidad». Para respaldar su petición, narraron que Ramón Antonio Contreras Miranda suscribió a favor de Bancolombia S.A. los pagarés n.° 90000015923, 4163320019145, 7770085488, «S/N derivado de una tarjeta de crédito visa y mastercard» y 377814033627638, y constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de la entidad bancaria, respecto de dos inmuebles de propiedad de Sol María Miranda Juliao, identificados con matrícula inmobiliaria n.° 040-486719 y 040-486755.
Indicaron que Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Sol María Miranda Juliao, con el fin de obtener el pago de las acreencias contenidas en los pagarés referidos. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 24 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. por las sumas contenidas en los títulos valores citados, y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la ejecutada, relacionados previamente.
Precisaron que la demandada no propuso excepciones y a través de auto de 6 de agosto de 2020, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y que, una vez cumplidas las diligencias correspondientes, se remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias.
Afirmaron que cumplido lo anterior, el proceso se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, con el fin garantizar la ejecución de las obligaciones. Expresaron que el 24 de julio de 2023 «un hijo» de la ejecutada solicitó la suspensión del remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040486755, toda vez que se pretendía llegar a un acuerdo con los demandantes encaminado a pagar la obligación. Advirtieron que por medio de proveído de 17 de agosto de 2023, el a quo fijó la fecha de 18 de octubre de 2023 para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles referidos.
Expusieron que mediante auto de 18 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado rechazó por improcedente la solicitud de suspensión presentada y adjudicó a favor de la sociedad Janabe Capital S. A. S. los dos bienes inmuebles señalados. Señalaron que el 27 de octubre de 2023 la ejecutada formuló incidente de nulidad, a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en que no se citó como litisconsorcio necesario a Ramón Antonio Contreras Miranda, deudor principal de las obligaciones contraídas con la ejecutante.
Narraron que a través de proveído de 21 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla rechazó de plano la nulidad, tras advertir que la demandada había actuado con anterioridad sin presentar dicha solicitud, como por ejemplo en la solicitud de suspensión del proceso, razón por la cual no era procedente alegarlo en esta oportunidad.
Adujeron que la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; sin embargo, por medio de proveído de 7 de marzo de 2024, el a quo no repuso su decisión por las mismas razones y concedió la alzada. Manifestaron que a través de auto de 17 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de 21 de noviembre de 2023 que rechazó de plano la nulidad.
Detallaron que mediante auto de 21 de noviembre de 2023 la autoridad judicial de primer grado aprobó el remate y adjudicación de los inmuebles objeto del trámite de ejecución a favor de la sociedad Janabe Capital S. A. S. Expresaron que Sol María Miranda Juliao interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia anterior, y solicitó de nuevo la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en que no se vinculó como litisconsorcio necesario a Ramón Antonio Contreras Miranda, quien es el deudor e hipotecario personal de las obligaciones cambiarias con la ejecutante.
Asimismo, cuestionaron que el mandamiento de pago se notificó de manera errada a la ejecutada. Manifestaron que a través de proveído de 7 marzo de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no repuso su decisión por considerar que, una vez llevada a cabo la diligencia del remate, cualquier incidente de nulidad sería objeto de rechazo.
Indicaron que a través de auto de 9 de mayo de 2024, la autoridad judicial de primer grado adicionó a la providencia de 7 de marzo de 2024 lo relativo a rechazar por improcedente el recurso de apelación que la ejecutada formuló de manera subsidiaria contra el auto de 21 de noviembre de 2023. Señalaron que Sol María Miranda Juliao interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior, con fundamento en que, contrario a la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, la decisión que negó su solicitud de nulidad sí es susceptible de alzada.
Relataron que mediante proveído de 27 de agosto de 2024, el a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Explicaron que a través de proveído de 21 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla estimó bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 21 de noviembre de 2023.
Refieren que Sol María Miranda Juliao presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en la indebida notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, además por no vincularse a dicho trámite a Ramón Antonio Contreras Miranda.
Afirmaron que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de fallo CSJ STC14179-2024 de 24 de octubre de 2024, concedió el amparo parcial de los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal accionado dejar sin efecto parcialmente el auto de 17 de septiembre del 2024 y, las demás actuaciones que de dicha providencia dependan y, en su lugar, resolviera exclusivamente el requerimiento relacionado con la falta de vinculación de Ramón Antonio Contreras Miranda que la ejecutada cuestionó en su recurso, toda vez que dicho argumento fue materia del recurso de apelación que se presentó, de manera subsidiaria.
Aducen que por medio de auto de 28 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cumplimiento de la orden constitucional referida, no accedió a la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, pues de conformidad con el artículo 2452 del Código Civil, el acreedor de la hipoteca tiene el derecho de perseguir el bien inmueble objeto de dicho trámite civil, «sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido».
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, desconoció el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, debido a que los pagarés objeto de la obligación fueron suscritos por el deudor Ramón Antonio Contreras Miranda; por tanto, era necesaria la vinculación de este. Asimismo, indicaron que el mandamiento de pago proferido en el proceso cuestionado contra la demandada -Sol María Miranda Juliao -, carece de validez pues no cumple con las exigencias que prevé el artículo 422 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de octubre de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo, en la que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso censurado, desde el auto que libró mandamiento de pago- 19 de octubre de 2019-, y se ordene la vinculación de Ramón Antonio Contreras Miranda como litisconsorte necesario II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2024 y a través de auto de 12 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla remitió el vínculo de acceso al expediente digital e indicó que la pretensión de los accionantes es que el mecanismo de amparo excepcional se configure como una tercera instancia del trámite judicial que censuran en la presente queja constitucional.
El apoderado judicial de Bancolombia S.A. manifestó que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión censurada era razonable. Una funcionaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla reiteró la legalidad de las actuaciones que se desarrollaron en el trámite judicial objeto de tutela y, solicitó que se negara la acción residual, debido a que no se han vulnerado las garantías superiores de los accionantes.
Roberto Carlos Navarro Pérez, quien dice ser el apoderado judicial de Janabe Capital S.A.S., precisó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que las pretensiones de los accionantes carecen de sustento probatorio y generan la «interrupción injustificada»; no obstante, en el expediente digital no obra constancia del poder conferido por dicha sociedad al profesional en derecho referido y, por tanto, no se podrá tener en cuenta su pronunciamiento.
Los accionantes a través de su apoderado judicial solicitaron «rechazar de plano y devolver a su genitor el escrito injurioso, calumnioso, irrespetuoso, violatorio de sus derechos fundamentales constitucionales, por la conducta ilegal realizada por el señor Roberto Carlos Navarro Pérez, en contra del suscrito apoderado». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión censurada era razonable. Por otra parte, indicó que la solicitud que el representante judicial de los actores presentó relacionada con el rechazo del escrito de Roberto Carlos Navarro Pérez, no era de recibo para dicha Sala, en razón a que desconoce la función del juez constitucional y no es propia de este mecanismo residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de octubre de 2024, a través del cual no se accedió a la solicitud de nulidad por falta de integración de Ramón Antonio Contreras Miranda, en calidad de litis consorcio necesario. Así, la Sala examinará el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de octubre de 2024, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, por falta de integración de Ramón Antonio Contreras Miranda como litisconsorte necesario.
En ese sentido, en cuanto a la obligación de la hipoteca, refirió que el inciso 1.° del artículo 2452 del Código Civil, prevé que el acreedor de dicha garantía tendrá derecho a perseguir el bien inmueble hipotecado, «sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que le haya adquirido». Así, adujo que en sentencia CSJ SC,15 dic.1936, GJ CCXLIV, pág. 238, la Homóloga civil expuso: Adrede se trae el asunto de la extensión de los derechos del acreedor hipotecario, pues profusa ha sido la Sala en sostener, desde antaño, que cuando coinciden el deudor de la obligación y el propietario del bien hipotecado, dicho titular mantiene la posibilidad de ejercer el ‘derecho personal o de crédito que conlleva el de perseguir la ejecución de la obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, y el derecho real de hipoteca sobre el inmueble para que con el producido se le pague o hacérselo adjudicar en pago hasta la concurrencia de su crédito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada.
(…) por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los derechos de acreedor común y corriente, es claro que tiene dos acciones distintas: la acción personal y la acción real hipotecaria, que pueden ejercerse conjuntamente. Cuando se ejercita la acción personal, el demandado tiene que ser que el deudor de la obligación. Cuando se ejercita la acción real, el demandado tiene que ser el actual poseedor.
En ese orden, al valorar las pruebas, estimó que por medio de escritura pública n.° 10887 de 3 de mayo de 2013 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, Ramón Antonio Contreras Miranda adquirió los inmuebles objeto del trámite ejecutivo y, a través de escritura pública n.° 6143 de 22 de diciembre de 2017 de la misma notaría en cita, este último transfirió la propiedad de los citados inmuebles con la garantía hipotecaria a la demandada del proceso cuestionado, sin la aceptación del banco demandante.
En consecuencia, afirmó que de conformidad con la normatividad precitada, el acreedor de la garantía– Bancolombia S.A.-, está ejerciendo la acción real, por tanto, debe promoverla contra la actual propietaria del bien objeto de hipoteca, esto es, Sol María Miranda Juliao. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.°, numeral 1.° del artículo 468 del Código General del Proceso, que dispone la facultad mencionada.
En consecuencia, concluyó que no tiene vocación de prosperidad el incidente de nulidad por falta de integración al contradictorio planteado por la ejecutante, debido a que el acreedor tiene el derecho de hacer efectiva su garantía hipotecaria por la modalidad de la acción real y esto implica que dicha demanda debe dirigirse contra el actual propietario del bien inmueble, que en este caso es Sol María Miranda Juliao; por tanto, no era dable declarar la nulidad alegada, por la no vinculación de Ramón Antonio Contreras Miranda.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, advirtió que el acreedor de los bienes objeto de la garantía real, optó por perseguir su derecho hipotecario a través del ejercicio de la acción real, por tanto, debía promover dicha acción contra la propietaria actual de los bienes inmuebles garantizados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso, pues al hacer efectiva el acreedor su prerrogativa hipotecaria a través de la referida acción, la no vinculación del litisconsorte no configura la nulidad del trámite ejecutivo objeto de tutela, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00