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STL3868-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-02290-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3868-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-02290-01 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil con radicado n.° 11001-31-03-036-2023-00310-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narró que la sociedad Inversiones Uropan y CIA S. en C. presentó demanda de protección al consumidor contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el fin de que esta última reconociera la suma $ 918.699.082 que entregó con ocasión de los contratos de encargo fiduciario n.° 1100011086 y 1100011087 de 15 de mayo de 2015, para adquirir un local en el proyecto inmobiliario Marcas Mall en la ciudad de Cali.

Relató que el asunto se asignó a la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada. Señaló que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contestó la demanda y la llamó en garantía en virtud de la póliza de seguro n.° 1000099 vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018.

Indicó que a través de sentencia de 28 de enero de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró: (i) la responsabilidad de la demandada respecto a la demandante; (ii) probada la exclusión 3.7 de la Sección III de Responsabilidad Civil Profesional de la póliza n.° 1000099 vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, motivo por el cual exoneró a SBS Seguros Colombia S.A. de pagar la suma que se pretendió en el llamamiento de garantía. Refirió que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, y por medio de sentencia de 3 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) confirmar la responsabilidad y condena impuesta a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.;

(ii) en cuanto al llamamiento en garantía, revocó la decisión de primera instancia y afirmó que la exclusión 3.7 de la Sección III de Responsabilidad Civil Profesional de la póliza era ineficaz, conforme al artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y (iii) condenó a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar la suma de $ 961.730.122.

Explicó que el 18 de abril de 2022 realizó el pago, en ejecución del contrato de seguro que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. tomó por la suma condenada. Narró que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y a través de sentencia CSJ SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia del Tribunal accionado, tras advertir que la exclusión 3.7. de la póliza n.° 1000099 era eficaz y que estaba probada en el proceso.

Mencionó que presentó solicitud de adición contra la decisión anterior, con el fin de que la Corporación cumpliera lo previsto en el artículo 350 del Código General del Proceso y dispusiera las medidas encaminadas a que no permanecieran vigentes los efectos de la sentencia de segunda instancia; no obstante, señaló que en decisión de 9 de diciembre de 2022, la Corporación determinó que la llamada en garantía estaba en la libertad de iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales que estimara pertinentes.

Manifestó que instauró demanda ejecutiva contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por el capital de $961.730.122, suma que pagó en nombre de la ejecutada con fundamento en la póliza n.° 1000099, junto con la indexación del capital e intereses moratorios causados con ocasión del incumplimiento del pago de la obligación. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 22 agosto de 2023 negó el mandamiento de pago, con fundamento en que, de los documentos aportados con la demanda y con los cuales se pretende integrar el título ejecutivo, no era posible establecer el presupuesto de exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso.

Expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y por medio de proveído de 18 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado no la repuso por las mismas razones y concedió la alzada. Relató que mediante decisión de 30 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de 22 de agosto de 2023, tras concluir que de la sentencia de casación CSJ SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022 no devenía una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo de la fiduciaria demandada y a favor de la hoy tutelante, en la medida que el pago al que aludió la ejecutante no fue objeto de análisis o discusión por la Homóloga Sala de Casación Civil y, por ello, esta «providencia, no ningún otro documento aportado por la demandante, se estructura como el título ejecutivo base del recaudo».

Indicó que presentó solicitud de aclaración y adición contra la decisión anterior; sin embargo, a través de proveído de 18 de diciembre de 2023, notificado por estado de 19 de diciembre de 2023, el juez plural no accedió a ella, tras detallar que de la revisión de la providencia no se advertía concepto o frase alguna que ofreciera motivo de duda y cuya aclaración fuese necesaria, y «de contera que dé lugar a adicionar la decisión en torno a temas ya analizados en esta».

Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues hicieron una indebida valoración probatoria, si se tiene en cuenta que se está ante un título ejecutivo complejo compuesto por la sentencia de casación de 27 de septiembre de 2022, el contrato de seguros celebrado y contenido en la póliza n.° 1000099, el pago que SBS Seguros Colombia S.A efectuó el 18 de abril de 2022 y la carta de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en la que reconoce la obligación dineraria en favor de la aseguradora, y este cumple con los requisitos del título ejecutivo: clara, expresa y exigible.

Agregó que las accionadas también incurrieron en un exceso ritual manifiesto con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues pretenden exigir como única forma de título ejecutivo un único documento en el cual Acción Sociedad Fiduciaria S.A. reconozca que adeuda la cifra pagada por SBS Seguros Colombia S.A. a la sociedad Inversiones Uropan y CIA S. en C., a partir de una fecha específica.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 22 de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente, en el proceso ejecutivo civil cuestionado.

En su lugar, requirió que se emitiera un nuevo pronunciamiento, a través del cual se libre mandamiento de pago a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024 y a través de auto de 21 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Luego, en auto de 2 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Homóloga Sala Civil dejó sin efecto el auto admisorio de 21 de junio de 2024 y dispuso por Secretaría que el asunto pasara al magistrado que sigue en turno, con fundamento en que el reparo del tutelante involucró la sentencia CSJ SC2879-20221 y el auto CSJ AC5410-2022, razón por la cual estaba impedido para conocer de la acción, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En igual sentido, los demás magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corporación manifestaron los impedimentos correspondientes. Luego, se ordenó el sorteo de conjueces y por medio de auto CSJ ATC1809-2024 de 11 de octubre de 2024, se aceptaron los impedimentos formulados por los magistrados, salvo el del ponente, dado que si bien este último señaló que su impedimento para actuar en la tutela se originaba por estar involucrada la Sala de Casación Civil como accionada, y para ello citó como fundamento las causales de los numerales 1.°, 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que no suscribió las decisiones cuestionadas.

Después, mediante auto de 17 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en segunda instancia y remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo civil cuestionado.

Un funcionario de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las consideraciones contenidas en la providencia que emitió, las cuales cobraron ejecutoria hace más de ocho meses, circunstancia que era relevante en cuanto al presupuesto de la inmediatez.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la decisión cuestionada de 30 de noviembre de 2023 que confirmó la negativa de librar mandamiento a favor de la ejecutante era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de la tutelante, al margen de que se compartiera o no. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, en el sentido de indicar que, de las providencias cuestionadas y del pago que realizó, se determinaba que (…) la aseguradora tiene derecho a que la Fiduciaria reembolse los dineros que aquella pagó en nombre de Acción Fiduciaria, toda vez que es claro que SBS no está obligada a realizar ningún pago, y que el sustento que tenía el que realizó, ya no existe.

Por lo tanto, de allí se desprende la obligación clara, expresa y exigible, pero además constituye el proceso ejecutivo la única vía eficaz y eficiente con la que se cuenta para recuperar los dineros pagados, toda vez que obligar a la aseguradora a que inicie un proceso declarativo contra la fiduciaria para el reembolso de los dineros pagados, que puede tardar al menos 3 años, constituye una notoria violación a los derechos fundamentales de SBS, más específicamente al debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corporación profirió, dado que se equivocó cuando afirmó en la sentencia lo relativo a «con independencia que se comparta o no la negativa de los Despachos accionados en librar mandamiento de pago», a pesar de que los autos cuestionados constituyen una «flagrante violación» a los derechos fundamentales reclamados.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante pretendió que se dejaran sin efectos los autos de 22 de agosto de 2023 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente, que la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, en el proceso ejecutivo civil objeto de la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará la decisión de 30 de noviembre de 2023, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de apelación que el demandante formuló contra el auto de 22 de agosto de 2023 que la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió, por medio del cual negó librar mandamiento de pago.

Luego, el juez plural abordó lo relativo al proceso ejecutivo y citó el artículo 422 del Código General del Proceso que estableció que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él», lo que significaba que no se trataba de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, que debía surgir del documento o documentos, si se está ante un título complejo.

Igualmente, el ad quem manifestó que el mérito ejecutivo del título está condicionado a que la obligación consignada en él sea clara, expresa y exigible, características que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia reiteró en sentencias como la CSJ STC3021-2023, así una obligación contenida en un título ejecutivo es clara, cuando de este no surge duda alguna en cuanto a su contenido y características especiales, es expreso, cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado entre las partes y es exigible, porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones, o ya se han agotado los mismos y debe provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.

Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado señaló que tratándose de providencias judiciales la Corte Constitucional estableció que cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, «el documento base de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en cuanto a la prestación debida».

En tal perspectiva, el Colegiado de instancia indicó que en la documental que se aportó, incluida la sentencia de casación CSJ SC2879-2022, no se identificó una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo de la fiduciaria demandada y a favor de la aseguradora ejecutante, toda vez que el pago que la actora solicitó no fue objeto de análisis o discusión por esa Corporación en el fallo citado y, por tal motivo, no existía ningún documento que la demandante aportara que fuese el título ejecutivo base del recaudo.

También, el juez plural determinó que no podía concluirse que la obligación de devolver las sumas pagadas por la aseguradora a terceros por la demandada nació desde que realizó el pago, pues se trató de un pago que surgió con sustento en una decisión judicial que la Sala de Casación Civil de la Corporación casó y, en consecuencia, su devolución tenía que tramitarse por otros mecanismos judiciales.

En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto que el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2023. Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que de la sentencia de casación CSJ SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022 no devenía una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo de la fiduciaria demandada y a favor de la hoy tutelante, en la medida que el pago al que aludió la ejecutante no fue objeto de análisis o discusión por la Homóloga Sala de Casación Civil y, por ello, esta «providencia, no ningún otro documento aportado por la demandante, se estructura como el título ejecutivo base del recaudo».

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Así, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2