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STL3868-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3868-2015 Radicación n.° 57985 Acta No. 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO RUIZ GALEANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a la « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso concursal de concordato iniciado por el accionante. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida la demanda con proveído del 26 de junio de 2007, para lo cual se ofició « a todos los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogotá, comunicándoles la apertura del trámite concordatario, entre ellos al JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ donde cursaba el proceso HIPOTECARIO DE MULTIBANCA COLPATRIA S. A. en [su] contra (…) y CLARA INÉS ECHEVERRY NARANJO ».

Que el juzgado de conocimiento en virtud del auto del 9 de julio de 2013, se « CALIFICARON Y GRADUARON LOS CRÉDITOS PRESENTADOS, entre los que se encontraban en primer[a] clase acreencias tributarias de la Secretaría de Hacienda Distrital, de la DIAN, y en tercera clase el crédito hipotecario del BANCO COLPATRIA – MULTIBANCA COLPATRIA ». Expuso que con sentencia del 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, ordenó « la terminación del proceso concordatario y el restablecimiento de las medidas cautelares al estado en que se encontraban al inicio del trámite concordatario, la vigencia de los embargos y la devolución del proceso al juzgado 35 civil de circuito Bogotá, cursaba el proceso hipotecario de BANCO COLPATRIA ».

Inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero negado y concediendo la alzada en el efecto suspensivo; sin embargo con auto del 13 de febrero de 2014 el tribunal accionado declaró inadmisible el recurso con sustento en que « dicha providencia no es apelable, por no disponerlo taxativamente la [L]ey 222 de 1995 », determinación contra la cual presentó súplica la cual fue despachada de forma desfavorable a sus pretensiones el 7 de abril de 2014.

Finalmente adujo que pese a que ante el juzgado cuestionado ha presentado requerimientos a fin de obtener el « control de legalidad », tal solicitud ha sido negada el 14 de octubre de 2014. Cuestiona el actor, el proceder de los despachos judiciales cuestionados pues en su criterio se le está negando el trámite de liquidación obligatoria en su condición de « personas naturales no comerciantes », lo cual se encuentra consagrado en la Ley 1564 de 2012.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se decrete la nulidad del fallo de fecha 28 de noviembre de 2013 proferido por el a quo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 3 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que «[la] concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferidas las providencias de 28 de noviembre de 2013 (resolución que decretó la terminación del concordato) y de 7 de abril de 2014 (auto que al desatar el recurso de súplica interpuesto, confirmó el de 13 de febrero del año próximo pretérito que había declarado la inadmisibilidad de la apelación ventilada contra aquella), habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 30 de enero de 2015.

Además, es de ver que las formulaciones elevadas por el reclamante en aras del ‘saneamiento procesal’ o y del ‘control de legalidad’, que fueron despachadas el 1º de agosto y el 14 de octubre de la anualidad anterior, respectivamente, no albergan entidad que comporte la alteración del conteo atrás referido, máxime cuando las mismas fueron ventiladas después de que el asunto concursal sub lite ya había terminado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 271 del cuaderno principal. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 9 meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción que se remiten a la las providencias del 28 de noviembre de 2013 y 7 de abril de 2014 siendo la presentación de la acción el 18 de diciembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ALBERTO RUIZ GALEANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8